STSJ Andalucía 2735/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:20625
Número de Recurso388/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2735/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019.

Recurso número 388/2016 (Sección Tercera).

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

  1. Heriberto Asencio Cantisán

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

  3. Pedro Luis Roás Martín

    En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

    La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 388/2016, interpuesto por PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA S.A., representada por el Sr. Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 8 de enero de 2016, por la que se denegó la Autorización Ambiental Unif‌icada del proyecto conjunto Marismas Oriental y por la que se otorgó la Autorización ambiental Unif‌icada del proyecto conjunto Aznalcázar, que fue ampliado a la resolución expresa desestimatoria del referido recurso de alzada de fecha 12 de abril de 2017, siendo demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso y, revocando las resoluciones impugnadas, declare el derecho de la recurrente a la obtención de la AAU del proyecto Marismas Oriental y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones. Se conf‌irió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En virtud de providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, pasó el presente recurso para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone en la demanda que ostenta la recurrente la titularidad de sendas concesiones administrativas Marismas B1 y Marismas C1, que se rigen por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con arreglo a su disposición transitoria primera y la manifestación expresa de su titular de acogerse a la regulación que para los permisos de investigación y concesiones de explotación se otorgaron previamente. Alega esta parte que entre los derechos de los titulares de las concesiones de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos se recoge el derecho a almacenar hidrocarburos de producción propia o propiedad de terceros en el subsuelo del área otorgada, pudiendo además realizar determinadas actividades de investigación y extracción, de conformidad con el artículo 24 bis de aquella Ley. En el marco de esta regulación, expone la entidad actora que como titular de las indicadas concesiones administrativas, tiene el derecho y la obligación de desarrollar la actividad de almacenamiento, desde el mismo momento de su otorgamiento y, en todo caso, desde su sometimiento a la citada Ley 34/98.

Siendo competencia exclusiva del Estado la materia a la que se ref‌iere la presente controversia, proyectos en materia de hidrocarburos, recabó a través del órgano ambiental competente, con arreglo a la normativa entonces aplicable, Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el parecer las diferentes Administraciones públicas afectadas, entre las cuales se hallaba la Junta de Andalucía, y emitió en su día la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Marismas Oriental, de modo favorable. Y, en este contexto, cuestiona la recurrente la resolución denegatoria de la Autorización Ambiental Unif‌icada, frente a la que dirige su recurso contenciosoadministrativo, desde el momento en que, al tiempo de recibirse aquella Declaración de Impacto Ambiental favorable, la Junta de Andalucía contaba con todos los pronunciamientos necesarios para su otorgamiento y que la ronda de consultas que llevó a cabo tras haber paralizado dos años el procedimiento y expresado ya su posición contraria al mismo, constituyó un medio artif‌icioso y predeterminado con el f‌in de seleccionar algún argumento que fundase la denegación de aquella autorización. Además, comportó una nueva paralización de actuaciones durante más de dos años.

Denuncia de este modo la actora que la Administración autonómica ha desvirtuado la propia f‌inalidad y sentido de la AAU, que no constituye un medio para someter al examen de la autoridad ambiental de la Junta de Andalucía lo realizado previamente por la autoridad ambiental del Estado en materia de su competencia, sino que constituye un medio de integración de las diferentes autorizaciones sectoriales en un único instrumento unif‌icado de control de las emisiones a la atmósfera. Sostiene así que la DIA se expide con un concreto condicionado acerca de la forma y condiciones de ejecución del proyecto, y su objeto viene constituido por la concreta valoración de un proyecto del que, respecto de la materia que nos ocupa, se ha analizado su relación con las zonas A y B del Decreto 97/2005, de 11 de abril, por el que se establece la ordenación del Parque Nacional y Parque Natural de Doñana, y con el conjunto de zonas y medidas de protección establecidas en el entorno del mismo y relacionadas con el Espacio Natural de Doñana.

Pretende f‌inalmente la entidad actora el restablecimiento de la situación jurídica individualizada que se ha visto afectada por la resolución denegatoria impugnada, y que exige la anulación de la resolución recurrida, y compensación de los perjuicios causados con arreglo a los informes periciales que se acompañan como documentos de la demanda.

SEGUNDO

A tenor de las anteriores consideraciones, el primer motivo de la demanda se ampara en que la resolución impugnada está anulada por auto dictado por la Sección 3 de esta misma Sala, dictado en incidente de ejecución número 534.2/2013, de 22 de mayo de 2017, no impugnado por la Administración demandada.

Se ref‌iere este auto a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 22 de noviembre de 2016, que estimaba el recurso de casación formulado por la ahora recurrente frente a la sentencia de la Sala de 24 de julio de 2015, recaída en el recurso nº 534/2013, y que estimaba el recurso interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 2013 mediante la que se inadmitía el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático de 18 de abril de 2013 por la que se suspendía el

plazo de resolución del procedimiento de Autorización Ambiental Unif‌icada de los proyectos " Marisma Odiel " y " Aznalcázar ", recurso que se ampliaba contra resolución de la misma Consejería de 11 de noviembre de 2013, que venía a reproducir ante la Administración General del Estado la emisión de un nuevo informe, declarando su nulidad por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

Se dejaba constancia en esta sentencia que, "Solicitada autorización ambiental unif‌icada de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.3 y 31 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de Calidad Ambiental de Andalucía y conforme a lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, en el BOE (28 y 29 de enero de 2013), se publican sendas resoluciones de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de 15 de enero de 2013, que contienen las Declaraciones de Impacto Ambiental favorables a esos proyectos, procedimientos ambientales en los que consta (punto 3.3.3.2) la postura de la Junta de Andalucía, que no planteó objeciones sustanciales.

Conocidas ambas resoluciones, la Junta de Andalucía, en lugar de integrarlas en el procedimiento que estaba tramitando, continuando hasta la resolución del mismo, procede mediante acuerdo de la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 16 de abril de 2013, a solicitar de la administración del estado, que complete la evaluación ambiental respecto de los efectos acumulativos y sinérgicos que los proyectos pudieran ocasionar en espacios incluidos en la Red Natura 2000.

Acto seguido, en fecha de 18 de abril de 2013 la Dirección General de Prevención, Calidad Ambiental y Cambio Climático dictó acuerdo de 18 de abril de 2013 por la que se suspende el plazo de resolución del procedimiento de Autorización Ambiental Unif‌icada de los proyectos "Marisma Oriental" y "Aznalcázar.

Por resolución de 11 de julio de 2013, la Secretaría de Estado responde con absoluta rotundidad...

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