SAP Alicante 636/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2019:4300
Número de Recurso572/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución636/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000572/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001711/2017

SENTENCIA Nº 636/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1711/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Gestión Promotora Tecal, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Cristina Candela Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Angel Gama Carrasco, y como apelada C.P. AVENIDA000, nº NUM000 de Santa Pola, representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. José Coquillat Pujalte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que SE ESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. Candela Martínez, en nombre y representación de GESTION PROMOTORA TECAL SL, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE SANTA POLA, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. ."

Aclarada por Auto de fecha 14 de Marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice: "..... En la parte dispositiva donde

dice "SE ESTIMA" debe decir "SE DESESTIMA" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Gestión Promotora Tecal, SL en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 572/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte

apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 28 de Noviembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que en esencia debe resolverse en esta alzada, con arreglo a lo pretendido en los primeros motivos de apelación, consiste en determinar si la mercantil recurrente, miembro de la comunidad de propietarios, había cumplido, o le era exigible, el requisito de procedibilidad consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad de propietarios para impugnar los acuerdos que pretende.

Dice el artículo 18.2 de la LPH, introducido por la Ley 8/1999 que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se ref‌iere el artículo 9 entre los propietarios".

Como dice la STS de 6 de marzo de 2019 " El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se ref‌iere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente. ".

El AAP de Alicante, sección 7ª, de 4de mayo 2004: " En el artículo 18.2 LPH se establece un presupuesto de admisión de la demanda de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios y es que el impugnante debe estar al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad o, al menos, haber procedido a su consignación judicial..... La consecuencia procesal derivada de la falta de concurrencia de ese presupuesto es la inadmisión

de la demanda conforme se establece en el artículo 403.3 LEC sin que quepa la posibilidad de su subsanación posterior. Era en el trámite de la audiencia previa donde debió adoptarse la decisión relativa a la inadmisión de la demanda pues sólo fue tras la contestación cuando se puso de manif‌iesto la falta de la concurrencia del presupuesto del pago o consignación de las deudas vencidas con la Comunidad y todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 416.1 y 425 LEC . Al faltar ese presupuesto de la demanda debió procederse al sobreseimiento del proceso pero al haber omitido ese pronunciamiento en el trámite de la audiencia previa y al haber proseguido la sustanciación del proceso debió dictarse una Sentencia absolutoria. En consecuencia, debe de estimarse la impugnación de la Sentencia haciendo innecesario el examen de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación principal porque parte de la concurrencia de todos los presupuestos de admisibilidad de la demanda, cosa que no ha ocurrido, y ello lleva consigo ahora, en el trámite en el que nos encontramos, la desestimación del recurso.".

En similar sentido se pronuncian la SAP de Barcelona de 14 de febrero 2003 al establecer que "El art. 18.2 LPH establece que "... Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas...", con una excepción que no resulta de aplicación al caso de autos. El requisito ha de entenderse en relación con el art. 266.5º LEC, de tal modo que junto con la demanda deberá acreditarse documentalmente que se está al corriente de pago, pues lo que la Ley ha establecido es un requisito de procedibilidad, por lo que si no se produce la acreditación, o no se consigna lo adeudado, procede su inadmisión.". El AAP de Valencia de 31 de diciembre 2002 al establecer que "lo que exige el art. 18.2 LPH es que el propietario que impugna un acuerdo comunitario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya procedido previamente a la consignación judicial de las mismas en el momento de interponer la demanda correspondiente.", la SAP de las palmas de 17 de julio de 2002 al af‌irmar que "La única excepción que se establece a la obligación de pago o consignación se ref‌iere a la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se ref‌iere el art. 9 LPH entre los propietarios. Y en el caso de

autos el acuerdo impugnado se ref‌iere a la exigencia de una derrama, que no afecta por tanto a las cuotas de participación, a su establecimiento o modif‌icación que son los únicos acuerdos exentos de su cumplimiento. De modo que los demandantes una vez aprobada la derrama por la Junta y vencido el plazo previsto para su abono incurrieron en morosidad y no hallándose al corriente de dicha deuda vencida ni consignado judicialmente su importe ciertamente carecían de legitimación activa para impugnar los acuerdos de la comunidad de...

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