SJP nº 2 296/2019, 18 de Noviembre de 2019, de Ceuta
Ponente | SILVIA MARIA BAZ VAZQUEZ |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2019 |
ECLI | ES:JP:2019:2760 |
Número de Recurso | 87/2018 |
JDO. DE LO PENAL N. 2
CEUTA
SENTENCIA: 00296/2019
Procedimiento Abreviado nº 87/2018
SENTENCIA
En Ceuta, a 18 de noviembre de 2019.
Visto por mí, Dña. Silvia Baz Vázquez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, el presente procedimiento seguido por Delito de Usurpación de inmueble y Delito de Estafa, contra los acusados Felix, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 /53, sin antecedentes penales, estando representado por la Procuradora Sra. Toro y asistido en su defensa por la Letrada Sra. De Lima, Estefanía, con NIE nº NUM002, nacida el NUM003 /69, sin antecedentes penales, estando representada por el Procurador Sr. Jiménez y asistida en su defensa por el Letrado Sr. Cortes, Hilario, con DNI nº NUM004, nacido el NUM005 /76, con antecedentes penales cancelados, estando representado por la Procuradora Sra. Herrero y asistido en su defensa por la Letrada Sra. Hamed, y Gloria, nacida en Marruecos el NUM006 /77, con NIE nº NUM007, sin antecedentes penales, estando representado por el Procurador Sr. Jiménez y asistido en su defensa por la Letrada Sra. Hamed, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
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Las presentes actuaciones tienen su origen en las D.P nº 442/2014 tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ceuta, siendo acomodadas las mismas al trámite de procedimiento abreviado por Auto dictado al efecto, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien presento escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral contra el acusado Felix como autor criminalmente responsable de un delito de Usurpación de inmueble previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal y un Delito de Estafa previsto y penado en el art. 251.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y contra los acusados Estefanía, Hilario y Gloria como autores criminalmente responsables de un delito de Usurpación de inmueble previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando la imposición para cada uno de ellos de las penas señaladas en su escrito y abono de las costas.
En análogo sentido presento su escrito de acusación el Abogado del Estado contra los referidos acusados como autores criminalmente responsables de un delito de Usurpación de inmueble previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando la imposición para cada uno de ellos de las penas señaladas en su escrito, abono de las costas y que en concepto de responsabilidad civil abandonen la vivienda ocupada en favor de su legítimo propietario, abonando los daños causados en su interior a determinar en ejecución de sentencia.
Practicadas las oportunas diligencias y tras dictarse el auto de apertura de juicio oral según obra en las actuaciones, se dio traslado a las defensas de los acusados, quienes presentaron los correspondientes escritos de defensa, señalando su total disconformidad con las acusaciones formuladas solicitando la libre absolución de los mismos, y se remitieron los autos a este Juzgado de lo Penal por ser el competente para su enjuiciamiento y fallo, señalándose día para la celebración del juicio oral.
En el acto del juicio oral, y tras la práctica de la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido precisado en la conclusión primera, en la conclusión segunda suprimiendo la acusación por el delito de estafa y en cuanto a la responsabilidad civil suprimiendo la indemnización de 6.000 € en tal concepto sin perjuicio de reclamar los perjudicados la cantidad que correspondiere en procedimiento civil por un posible enriquecimiento injusto, y añadiendo que se interesa el lanzamiento de los acusados Hilario y Gloria moradores de la vivienda ocupada, incluso con carácter cautelar y de forma inmediata, manteniendo las restantes conclusiones de su escrito de acusación.
A ello se adhirió el Abogado del Estado que también elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de acusación.
Por su parte, las defensas de los acusados Felix, Estefanía, Hilario y Gloria elevaron igualmente a definitivas las conclusiones de sus escritos de defensa, adhiriéndose la defensa del Sr. Felix a la modificación introducida por el Ministerio Fiscal relativa a la supresión del delito de Estafa, declarándose el juicio visto para sentencia, una vez que se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se declara aprobado que los acusados Felix, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 /53, sin antecedentes penales, y Estefanía, con NIE nº NUM002, nacida el NUM003 /69, sin antecedentes penales, durante el mes de mayo de 2011 accedieron al interior de la vivienda sita en BARRIADA000 número NUM008 de Ceuta perteneciendo dicho inmueble al Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), manteniéndose en su interior y usándola como vivienda propia, a pesar de carecer de permiso del titular del bien, y ello hasta el mes de octubre de 2013.
Durante el mes de octubre de 2013, el acusado Felix, guiado por el ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas de que carecía por completo de facultades dominicales sobre dicha vivienda anteriormente referida, vendió la llave de ésta al acusado Hilario, con DNI nº NUM004, nacido el NUM005 /76, con antecedentes penales cancelados, por una cantidad 6.000 €, siendo ambos conscientes de que Felix no tenía facultades para dicha venta.
Posteriormente a la compra, en febrero de 2014, funcionarios del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) se personaron en la referida vivienda cuya llave había sido adquirida por el acusado Hilario y les informaron a él y a su esposa, la también acusada Gloria, nacida en Marruecos el NUM006 /77, con NIE nº NUM007, sin antecedentes penales, que debían desalojar la misma por carecer absolutamente de título que legitimara su posesión, uso y disfrute, a pesar de lo cual y conociendo ya tal circunstancia, dichos acusados permanecieron en el citado domicilio, usándolo como vivienda propia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el Juez o Tribunal queda autorizado a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al interpretar y aplicar el principio de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
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La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada.
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La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia.
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Dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990).
Retirada la acusación por el delito de Estafa, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado imputan a cada uno de los acusados un delito de usurpación del art. 245.2 CP que castiga al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.
Dicho tipo penal, que fue introducido en el Código Penal, en su modalidad no violenta del número 2 del artículo 245, para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión, según se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de enero de 2001, los siguientes elementos:
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La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, siendo indiferente a efectos de la aplicación del tipo penal, como se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de abril de 2002, que se trate de edificios públicos o privados, por cuanto el artículo 245.2° del C. Penal no solo se refiere a vivienda o edificio, sino a un "inmueble", y los inmuebles públicos destinados a fines públicos no por eso dejan de ser inmuebles con un destino determinado que gozan de la protección penal establecida en el artículo tratado.
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Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
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Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", que, tan sólo en...
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