SAP Alicante 605/2019, 15 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2019
Número de resolución605/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000549/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001394/2017

SENTENCIA Nº 605/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a quince de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1394/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Producciones del Segura Carrús, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Soriano Balcazar, y como apelada Hergui 2000, SL, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Martínez Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Correas Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda promovida a instancia de la mercantil PRODUCCIONES DEL SEGURA CARRUS,S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Virtudes Valero Mora, frente a la mercantil HERGUI 2000 S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Producciones del Segura Carrús, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 549/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 14 de Noviembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia que nuevamente se plantea en esta alzada es la exigencia de pago de la pena pactada en un contrato de arrendamiento de inmueble para la explotación de un negocio, cuando resuelto el contrato por expiración del plazo contractualmente pactado el arrendatario continua en la posesión del inmueble.

La demandante considera que: "... tras alguna prórroga de la duración del contrato de arrendamiento, la demandante comunicó a la demandada en fecha 9 de marzo de 2016 por conducto notarial, que al f‌inalizar el último plazo de prórroga daría vencimiento al contrato por expiración del plazo y se resolvería el arrendamiento, ello por necesitar la recuperación de la posesión sobre los locales para poder cederlos en pago de sus deudas a un pool bancario. Llegada la fecha en la que expiraba el contrato de arrendamiento el día 1 de abril de 2016, la demandada arrendataria se opuso a abandonar los locales, y se mantuvo ilícitamente en la posesión, por lo que se instó un procedimiento judicial de desahucio, que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Orihuela, juicio verbal nº 478/2016. En fecha 3 de noviembre de 2016 se dictó sentencia favorable a la resolución del arrendamiento por expiración del plazo contractual pactado, conf‌irmada por Sentencia de la Secc. 9ª de la Audiencia Provincial, dictada el 3 de octubre de 2017 en rollo de apelación nº 79/2017. Finalmente el desalojo se produjo el pasado 16/05/2018, mediante entrega de los locales al Servicio Común de Notif‌icaciones y Embargos, de manera que la demandada debe indemnizar a la demandante en la cantidad actualizada de

83.880.-€, devengada desde el día 11/04/2016 (10 días desde la fecha de expiración del contrato e 1/04/2016) hasta el día 16/05/2018, conforme al cálculo contractual de 120 euros por día .".

La parte demandada considera que se trata de una cláusula penal sustitutiva de la indemnización por incumplimiento y que no procede su exigencia puesto que el arrendador no sufrió daño alguno. Con carácter subsidiario, su moderación, pues en el juicio la demandada arrendataria interesó que el inició del computo del plazo para determinar la indemnización procedente, se f‌ijase el día 3/11/2016, fecha de la Sentencia de la Ap de Alicante favorable al desahucio por expiración del plazo pactado o el día 14/12/2017 fecha en la que se intentó entregar las llaves de los locales en el Juzgado.

El tribunal de instancia absuelve a la mercantil demandada en esencia porque: "... ningún perjuicio de índole económico se ha producido a la demandada, y ello conlleva necesariamente a la inaplicabilidad de la cláusula penal, pues si la arrendadora percibiese la totalidad de la cláusula penal además de las rentas que la arrendataria le ha venido abonando durante todo el tiempo que ha ocupado los locales comerciales se daría un claro enriquecimiento injusto. ".

La cláusula controvertida es el siguiente tenor: " Para el supuesto caso de que los locales arrendados no sean entregados en el plazo antedicho, las partes pactan expresamente como cláusula penal que el ARRENDATARIO deberá indemnizar al ARRENDADOR en la cuantía de CIENTO VEINTE EUROS por día que transcurra sobre el plazo de desalojo indicado hasta que las f‌incas arrendadas queden libres, expeditas y a favor del ARRENDADOR ".

SEGUNDO

En orden a la resolución de la presente controversia, conviene recordar la jurisprudencia sobre este particular:

El pacto descrito conf‌igura una cláusula penal para el específ‌ico caso de incumplimiento derivado de la obligación de devolución del local arrendado a la fecha de f‌inalización del contrato sin causa justif‌icada por la parte arrendataria. Convención libremente efectuada al amparo de la facultad prevista en el artículo 1255 del código civil, consensuada entre empresarios y sin que conste en absoluto que el contrato se celebrara en condiciones de abuso de poder del arrendador, ni que la pena f‌ijada en caso de que incumpliera el arrendatario fuera injustif‌icadamente desproporcionada para el objetivo de disuadir su incumplimiento. Tampoco es susceptible de moderación al concurrir el supuesto específ‌icamente contemplado para aplicación de la sanción contenida en dicha cláusula penal.

La propia literalidad de la misma conduce a calif‌icarla de cláusula de las reguladas por el Código Civil en los arts. 1152 a 1155. Teniendo en cuenta que la naturaleza de la misma es doble: por una parte ejerce una función coercitiva para que el obligado por ella tenga un acicate para el cumplimiento exacto de su obligación; por otra, representa una función liquidatoria, sustitutiva de los daños y perjuicios, que valora anticipadamente. De esta manera, cabe que la cláusula penal cumpla -por la voluntad de las partes- una función coercitiva y otra punitiva, tal como indica la STS de 12 enero de 1999. Aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código civil es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función

liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios.

Y como también dice la STS de 25 de enero de 2008 " Tratándose pues de una cláusula penal, de ellas se ha dicho por esta Sala, con carácter general, que son "accesorias, o sea de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la f‌inalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma" ( Sentencia de 13 de julio de 2006, con cita de otras), siendo def‌inidas (Sentencia de 8 de enero de 1945, después citada por la de 12 de enero de 1999, que a su vez menciona la referida de julio de 2006) "como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor ".

Bastando que se produzca el hecho contemplado como susceptible de sanción para la aplicabilidad de la cláusula penal. Sin que los daños y perjuicios necesiten ser probados, ya que el pacto funciona como cláusula penal, f‌ijando en abstracto los perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la arrendataria. Así lo entiende la STS de 28 de septiembre de 2006 al af‌irmar que " La función esencial de la cláusula penal, como explica la Sentencia de 12 de enero de 1999, es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios .".

Sin que sea factible la moderación de la pena prevista en el art. 1154 del código civil, ante un incumplimiento parcial o def‌iciente del contrato, cuando es el supuesto específ‌icamente previsto por la cláusula penal para su sanción, por ello dice la STS de 1 de junio de 2009 que " Como señalamos en la sentencia de 20 de junio de

2.007, responde la mencionada norma a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de...

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