AAP Las Palmas 691/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2019:493A
Número de Recurso932/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución691/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000932/2019

NIG: 3501741220190002296

Resolución:Auto 000691/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000283/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

Denunciante: Micaela

Apelante: Casimiro ; Abogado: Dacil Rodriguez Mendez

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2019.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, y mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019, se acordó como medida cautelar urgente suspender provisionalmente a

Valle del ejercicio de las facultades inherentes a la guarda y custodia que la misma ostenta sobre sus hijos menores de edad: Guillermo, Héctor Y Hilario, y sin que haya lugar, por ahora, a f‌ijar un régimen de visitas a favor de la denunciada.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2019, por la defensa del investigado por un delito de maltrato familiar D. Casimiro se interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Admitido a trámite, evacuados los traslados oportunos, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia Provincial en fecha 2 de octubre de 2019, teniendo entrada en la misma el 9 del mismo mes, asignándose en reparto a la presente sección en la que tuvieron entrada el día 10, designándose ponente por diligencia de 14 de octubre conforme a un turno preestablecido, y en virtud de providencia del mismo día se f‌ijó el 17 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se adelanta que el recurso ha de ser desestimado.

Respecto de la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber estado presente la Letrada en la comparecencia previa al auto, hemos de comenzar recordando como reiterada doctrina constitucional acota el derecho a la tutela judicial efectiva en las siguientes manifestaciones - SSTC 75/1988, 22/1994-:

  1. El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

  2. El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

  3. El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

  4. El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que estiman desfavorables.

  5. El de obtener la ejecución del fallo judicial.

En todo caso, no puede invocar la lesión de este derecho quién haya ostentado una oportunidad de alegación y defensa de su interés ante los órganos judiciales que no haya sido aprovechada, pues si esa imposibilidad resulta atribuible a la desidia o desinterés de la parte no puede alegar luego que se le haya impedido la defensa.

Desde esta perspectiva, no toda irregularidad procesal produce indefensión. Es necesaria la causación de un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, de suerte que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988; 112/1989)

Singularizando ahora la proyección de este derecho en la intervención legítima de las partes en la fase de instrucción, qué duda cabe que la salvaguarda del mismo así como de la garantía de la contradicción supone que todas las partes en el procedimiento tengan derecho a intervenir en la práctica de las diferentes diligencias de instrucción que se practiquen, lo que no signif‌ica, que la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y la debida contradicción solo se satisfaga con la efectiva presencia de las partes. La STS 475/2004, de 7 de abril recuerda que de la exigencia de los arts. 17.3 y 24.2 CE, sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios ( STC 32/2003, 27 de febrero). Y el auto del Tribunal Constitucional 337/2005, de 26 de septiembre, con cita de su sentencia núm. 38/2003, de 28 de febrero, dispone que "si bien la Constitución garantiza la asistencia del Abogado (artículos 17.3 y 24 ) en todas las diligencias policiales y judiciales, de ello no se deriva "la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios" ( SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2). En particular este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo "en la detención ( SSTC 42/1982, 47/1986, 196/1987 y 66/1989 ) y en la prueba sumarial anticipada ( SSTC 150/1989, 182/1989, 217/1989, 59/1991 y 80/1991 ), actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así...

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