SAP Las Palmas 618/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2019:2684
Número de Recurso263/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución618/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000263/2018

NIG: 3501642120170012563

Resolución:Sentencia 000618/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000541/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Carlos ; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

Apelado: Ceferino ; Abogado: Octavio Jose Quintana Perez; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante: Cosme ; Abogado: Carlos Juan Ramirez Correa; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2019.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

263/2018, los autos de juicio ordinario nº 541/2017, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farrayen representación de Don Cosme, frente a Don Carlos, representado por Don Francisco Javier Pérez Almeida, y contra Don Ceferino, representado por Don Francisco Montesdeoca Quesada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra,todo ello con imposición de las costas al demandante.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Cosme .

Las representaciones procesales de DON Carlos y DON Ceferino formularon sendos escritos de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. Alegaba la parte actora en su demanda que hasta el pasado 22 de mayo de 2017 fue copropietario, junto con su hermano el codemandado Don Carlos, por mitad y partes iguales, de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, por herencia de sus padres, y que si bien en dicha fecha se procedió a la disolución de la comunidad adjudicándose la misma en su totalidad su hermano, con anterioridad, y hasta el 11 de diciembre de 2015, la citada vivienda fue poseída en exclusiva y de forma excluyente por los demandados privándole de la posibilidad de disfrutar de la misma, interesando por ello ahora una indemnización que cuantif‌ica en el 50% de las rentas dejadas de percibir desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 11 de diciembre de 2015.

1.2. A tales pretensiones se opuso el demandado Don Carlos alegando su falta de legitimación pasiva y ref‌iriendo, en cuanto al fondo, que la posesión por parte de su hijo, Don Ceferino, fue conocida y consentida por el demandante, y que, en cualquier caso, no le causó perjuicio alguno. Ref‌iere, además, que cuando se suscribió la escritura de disolución de la comunidad el 22 de mayo de 2017 el demandado no hizo ninguna mención a la indemnización ahora objeto de reclamación.

1.3. La representación de Don Ceferino se opuso igualmente alegando su falta de legitimación pasiva y negando los daños y perjuicios reclamados de contrario.

1.4. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se oponen las partes demandada.

SEGUNDO

Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.

El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno o "plena cognitio" de la cuestión.

Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.

Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con af‌irmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador "a quo", debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suf‌icientemente razonada, completa, congruente y consistente.

Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.

TERCERO

3.1. Sobre el consentimiento tácito y el valor jurídico del silencio, la recentísima Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019 (Pte: D. Pedro José Vela Torres) dice lo siguiente:

"DÉCIMO.- Primer motivo de casación. Consentimiento tácito. Valor del silencio

  1. - El art. 1262 CC considera existente el consentimiento en los contratos cuando concurren la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa. Cuando se trata de contratación entre ausentes, como ocurre cuando las partes no tratan personalmente sino por otro medio, como en este caso el correo electrónico, el propio art. 1262 CC establece en su segundo párrafo que "hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". Y el párrafo siguiente apostilla que "en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manif‌iesta la aceptación".

    No obstante, ninguna de tales previsiones exige que la aceptación se preste de forma expresa.

  2. -...

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