SJP nº 6 363/2019, 18 de Octubre de 2019, de Palma
Ponente | JUANA ANA ARBONA GINARD |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2019 |
ECLI | ES:JP:2019:3539 |
Número de Recurso | 32/2019 |
JDO. DE LO PENAL N. 6
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00363/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 32/2019
SENTENCIA Nº 363/2019
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve
Vista en juicio oral y público ante la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal núm. Seis de esta ciudad, Dª. Juana Ana Arbona Ginard, la causa de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, incoada con el núm. de diligencias previas 2688/15 y seguida ante este Juzgado con el número PA 32/19, sobre presunto delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS contra Arturo
, mayor de edad, con D.N.I NUM000, constando las demás circunstancias personales en las actuaciones, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Esperanza Nadal Salom, y defendido por el Abogado D. Gaspar Oliver Servera; contra Bernardo, mayor de edad, con D.N.I NUM001, constando las demás circunstancias personales en las actuaciones, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales
D./Dª. Juan Marqués Roca, y defendido por el Abogado D. Javier Fernández Pineda; y contra Carlos, con N.I.E NUM002, constando las demás circunstancias personales en las actuaciones, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Esperanza Nadal Salom, y defendido por el Abogado D. Gaspar Oliver Servera; siendo acusación particular la entidad MEDINVEST MANAGEMENT S.L (ANTES PABISA CAPITAL S.L), como administradora única de la entidad HOTELES PABISA S.L.U, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y defendida por el Abogado D. Lorenzo Salvá Romartínez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en la persona de la Ilma. Sra. Dª. María Moretó, en representación de la acción pública.
Que la presente causa se inició en virtud de denuncia presentada ante el Cuerpo Nacional de Policía de Palma, que presentada ante el Juzgado de Instrucción, dio lugar a la incoación de las correspondientes Diligencias Previas y, practicadas las actuaciones necesarias en orden a la investigación de los hechos, personas intervinientes y procedimiento aplicable se convirtieron en el presente procedimiento abreviado, remitidas posteriormente a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en la grabación audiovisual.
El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con intimidación e uso de armas del artículo 242.1.3 del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se les impusiese a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena; e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado respecto de Bernardo por tiempo de cinco años; y pago de costas. Que indemnicen a Pabisa en las cantidades sustraídas.
La acusación particular de la entidad Medinvest Management S.L, en igual trámite, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con intimidación e uso de armas del artículo 242.1.3 del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se les impusiese a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión, y pago de costas. Que los acusados indemnicen de manera conjunta y solidaria a la entidad Medinvest Managenebt S.L en la suma de 300.500 Euros por los daños sufridos y a Roman en la cantidad de 300 Euros.
La defensa de los acusados Arturo y Carlos, en igual trámite, alegó la nulidad de la intervención telefónica acordada en fecha 10 de Agosto de 2015 por parte del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma; e interesó la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.
La defensa del acusado Bernardo, en igual trámite, alegó la nulidad de la intervención telefónica acordada en fecha 10 de Agosto de 2015 por parte del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma; e interesó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.
En las presentes actuaciones se han cumplido todos los requisitos y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Probado, y así se declara, que Arturo, mayor de edad, Bernardo, mayor de edad y Policía Nacional en activo en el momento de los hechos, y Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales y no privados de libertad por esta causa, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un provecho patrimonial, sabiendo que sobre las 13,10 horas del día 24 de Julio de 2015 dos empleados de Pabisa transportaban la recaudación hasta una entidad bancaria en el vehículo Volkswagen Golf .... SJP, les interceptaron en la Avenida Fra Joan Llabrés colocando su coche impidiendo el paso, bajando del mismo Arturo y Bernardo, quienes portando insignias propias de la Policía Nacional y un arma, exhibieron la misma gritando "Alto Policía, bajen del vehículo", y consiguieron con ello que Roman y Ruperto atemorizados obedeciera, y tras encañonar a uno de ellos con el arma, huyeron con el vehículo propiedad de Pabisa, y consiguieron 300.000 Euros en efectivo, 400 francos suizos, así como la cartera de Roman con 300 Euros que fue recuperada.
No consta acreditada la participación en tales hechos del acusado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Por las defensas de los tres acusados se ha alegado en el acto del juicio oral, tal y como así lo anunciaban en los escritos de calificación provisional que elevaban a definitivos en dicho acto, la nulidad de la intervención telefónica que fue acordada por Auto de fecha 10 de Agosto de 2015 por parte del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, al carecer de la motivación necesaria; y como su consecuencia la exclusión del proceso de sus resultados y de todas las actividades probatorias jurídicamente conectadas.
Se ha de recordar la doctrina de la Sala 2ª sobre la validez de las escuchas telefónicas y de los requisitos necesarios para ello así STS 70/2019, de 16 de enero de 2019, número 714/2018, recurso 2851/2017 con arreglo a la cual y en su primer fundamento de derecho, se dispone que "...En primer lugar es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala Segunda recogida entre otras, en SSTS 926/2016 de 19 mayo, 373/2017 de 24 mayo, 720/2017 de 6 noviembre, 2/ 2018 de 9 enero y 86/2018 de 19 febrero, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre ), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero ).
El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre ).
Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa...
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