SAP Alicante 348/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteJOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
ECLIES:APA:2019:4447
Número de Recurso845/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución348/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 845/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03099-42-1-2017-0005643

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000845/2018- Dimana del Divorcio contencioso Nº 000129/2017

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante/s: Melchor

Procurador/es: JOSE LUIS VERA SAURA

Letrado/s: MANUEL MAZA DE AYALA

Apelado/s: Pilar

Procurador/es : MARIA VIRTUDES VALERO MORA

Letrado/s: PEDRO LAGO PEREZ

MINISTERIO FISCAL

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

Dª. Paloma Sancho Mayo

Magistrados

Dª. José Baldomero Losada Fernández

Dª. Mª Luisa Carrascosa Medina

===========================

En ALICANTE, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000348/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte D/ª. Melchor, representada por el Procurador Sr. VERA SAURA, JOSE LUIS y asistida por el Ldo. Sr. MAZA DE AYALA, MANUEL, frente a la parte apelada Pilar, representada por el Procurador Sr. VALERO MORA, MARIA VIRTUDES y asistida por el Ldo. Sr. LAGO PEREZ, PEDRO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000129/2017 se dictó en fecha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valero Mora, en nombre y representación de Pilar frente a Melchor, representado por el Procurador Sr. Vera Saura debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los litigantes el día 27 de marzo de 1999 en San Javier, con los efectos inherentes al mismo y en especial los siguientes:

  1. Se atribuye a la esposa, Sra. Pilar la guarda y custodia de los tres hijos del matrimonio Jose Ángel nacido el NUM000 de 2001, Africa nacida el NUM001 de 2005 y Torcuato nacido el NUM002 de 2009.

  2. Se atribuye a los menores y a la madre el uso y disfrute de la vivienda familia sita en la CALLE000 nº NUM003 de la DIRECCION001 3º Se establece como régimen de visitas a favor del padre dos hijos más pequeños, Africa y Torcuato, en el PEF los sábados alternos de 11.00 horas a 13:00 horas con supervisión del Equipo Técnico que deberá informar cada dos meses sobre el desarrollo de las visitas; según aconseje el Equipo Técnico del PEF las visitas se podrán desarrollar fuera del PEF aunque sin pernocta, debiendo en su caso los interesados instar la modif‌icación de la medida.

    Se condiciona el régimen de visitas a que el padre se someta a tratamiento psiquiátrico en centro sanitario público e informe a este juzgado de la evolución del mismo durante al menos tres meses y a que justif‌ique que durante el mismo tiempo que no consume tóxicos; hasta que no se cumplan tales condiciones no podrá comenzar el régimen de visitas y el mismo se desarrollará siempre que continúe justif‌icando mensualmente que cumple tales condiciones. Siempre que se cumplan estas condiciones y los técnicos del PEF aconsejen un régimen de visitas menos restricctivo se podrá ampliar el mismo

    Respecto del hijo de más edad, Jose Ángel, no se establece ningún régimen de visitas.

  3. Se impone al Sr. Melchor la obligación de abonar a la Sra. Pilar en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la suma de 600 euros mensuales por hijo, suma que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, y que deberá actualizarse anualmente acorde con los incrementos del IPC o índice que lo sustituya. Corresponde a ambos progenitores por mitad el pago de los gastos extraordinarios de los menores teniendo tal consideración los gastos médico- sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros privados; los gastos de índole educativo tales como matrículas, y libros de texto, no cubiertos por la gratuidad en la enseñanza así como los viajes y excursiones escolares; y los derivados de actividades lúdicas o extraescolares que estén realizando en este momento los menores.

  4. Se establece como pensión compensatoria a cargo del Sr. Melchor y a favor de Doña Pilar, la suma en pago único de 140.400 euros.

    Todo ello sin condena en las costas procesales. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte D. Melchor, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000845/2018 señalándose para votación y fallo el día 115-10-2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de divorcio que determina, a grandes rasgos, la obligación del esposo de abonar una pensión de alimentos de seiscientos euros mensuales para cada hijo con un régimen de visitas restringido, atribuye a estos y a la esposa bajo cuya guarda y custodia quedan el uso del domicilio familiar, y señala a favor de esta última una pensión compensatoria en pago único de 140.400 euros se alza la representación procesal

del padre demandado interesando la sustitución de lo acordado por otras medidas que se ajustan mejor a sus pretensiones: eliminación de la pensión compensatoria, reducción de las de alimentos, cambio del domicilio familiar por otro distinto al que señala la resolución y establecimiento de un régimen de visitas más amplio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 456 LEC, corresponde a esta segunda instancia una nueva valoración de lo alegado y probado en la primera (con la posibilidad de que se practique prueba en determinadas circunstancias) para dilucidar si la decisión impugnada deriva de una correcta aplicación jurídica y supone una valoración probatoria adecuada y conforme a lo practicado, además de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica. En otras palabras, los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda. La sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo nº 88/2013, de 22 febrero, af‌irma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial". Cita asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre cuando se ref‌iere a que la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), y todo ello con el objeto de determinar si la resolución recurrida "se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( ' tantum...

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