STS 386/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2021
Fecha13 Abril 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2902/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 386/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de las Consejerías de Educación y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 2330/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, de fecha 19 de abril de 2018, recaída en autos núm. 230/2017, seguidos a instancia de D.ª Ascension contra las Consejerías de Educación y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, en materia de reconocimiento de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" Único.- Al margen de otros contratos anteriores, doña Ascension, mayor de edad, con DNI NUM000, suscribió con la Delegación en Granada de la Consejería de EDUCACIÓN contrato de trabajo temporal para vacante RPT en fecha 08/10/2009, para la prestación de servicios desde tal fecha con categoría profesional de Técnico Superior en Educación Infantil, grupo de clasificación III del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y para prestar servicios desde el día del contrato en el centro de trabajo "E.I. Infanta Cristina", término municipal de Loja, Granada. La duración de tal contrato de trabajo, que se decía de "laboral temporal para vacante de la RPT. Fijodiscontinuo", se fijó hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el Convenio Colectivo vigente. En virtud del contrato que ahora se cita, la demandante viene prestando servicios en el puesto de trabajo designado con el código NUM001, sin interrupción desde el 08/10/2009".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMO la demanda interpuesta por doña Ascension frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, debiendo las demandadas estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con la Consejería de EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía es de carácter indefinido".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las Consejerías demandadas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 19 de abril de 2018, en Autos núm. 230 / 2017, seguidos a instancia de Dª. Ascension, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenando a dicha recurrente a las costas de la Letrada del trabajador por importe de 300'00 euros".

TERCERO

Por el letrado de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 1 de marzo de 2018 -rec. 1884/17-. Considera el recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción del artículo 15.1 c ET en relación con el artículo 4.2. b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en relación también con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, y con el artículo 103 de la Constitución y demás regulación concordante.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente el presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe reconocerse a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija del organismo público demandado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 70 EBEP, una vez que ha transcurrido el plazo de tres años previsto en ese precepto sin que se hubiere activado el procedimiento para la cobertura de la plaza, que viene ocupando en calidad de interina por vacante desde el año 2009.

  1. - Se trata de una trabajadora que comenzó a prestar servicios para la Junta de Andalucía con anterioridad a 8/10/2009, mediante un contrato temporal de interinidad por vacante fijo-discontinuo, que interpone demanda declarativa de derechos en la que interesa el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija. No alega fraude de ley en la contratación, sino, tan solo, la circunstancia de que la relación laboral se ha prolongado más allá del plazo de tres años previsto en el antedicho art. 70 EBEP, lo que a su juicio determina la conversión de la relación laboral en indefinida no fija.

La demanda es acogida en sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Granada de 19 de abril de 2018, autos 230/2017.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 13 de mayo de 2019, rec. 2330/2018, que desestima el recurso de suplicación formulado por los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía y confirma en sus términos la resolución de instancia.

Contra la anterior resolución se ha presentado por la administración condenada recurso de casación unificadora, que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 15.1.c. ET, en relación con el art. 4.2.b del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el art. 15 ET, junto con el art. 70 del EBEP y el art. 103 CE, para sostener que el artículo 70.1 del EBEP no impone la transformación de la relación laboral en indefinida no fija por el simple transcurso de ese plazo de tres años al que hace referencia.

Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía/Málaga de 1 de marzo de 2018, rec. 1884/2017.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - En la sentencia de contraste se trata de un trabajador contratado por la misma administración pública en el año 2009 como técnico de mantenimiento, hasta la cobertura de la vacante a la que se le destinó en Estepona, aunque posteriormente ocupó plaza en otros centros de trabajo de la Consejería de la Junta de Andalucía.

    El 1 de diciembre de 2016 solicitó ser reconocido como trabajador indefinido, pretensión que fue estimada en la instancia, pero que luego desestimó la sentencia de contraste, al entender que no había existido fraude de ley, que se estaba ante un contrato de interinidad por vacante válido y que para su conversión en indefinido no fijo no era de aplicar el artículo 70 del EBEP.

  2. - Ninguna duda cabe que concurre el presupuesto de contradicción, porque los hechos de las sentencias comparadas presentan sustanciales identidades.

    En ambos casos se trata de trabajadores con contrato de interinidad por vacante cuya duración ha excedido de tres años, y mientras que la sentencia recurrida ha reconocido la condición de indefinido no fijo en aplicación del art. 70 del EBEP, la de contraste ha entendido todo lo contrario por considerar que no era de aplicar el citado artículo del EBEP.

    Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que deben ser unificadas.

TERCERO

1.- Ya ha tenido esta Sala IV ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre esta misma materia en sentido favorable a las tesis de la recurrente, bastando citar a tal efecto las SSTS 22/5/2019, rcud. 1336/2018; 22/5/2019, rcud. 2469/2018; 30/5/2019, rcud. 1756/2017, entre otras muchas.

  1. - Como decimos en la STS 22/5/2019, rcud. 1336/2018, "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión". 3. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".

Tras lo que concluimos que "la aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

Como recordamos en STS 6/2/2020, rcud. 2726/2018: "Los arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y el art. 21 de la LPGE 36/2014 congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, admitiéndose porcentajes muy reducidos en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho. - Así, lo hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017, 12-11-2019, recud. 3503/18, 20-11-2019, recud. 2732/2016, 3-12- 2019, recud. 3107/2018 y 3-12-2019, recud. 3284/2018, donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria".

CUARTO

De conformidad con el Ministerio Fiscal, las precedentes consideraciones obligan a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase presentado por la Junta de Andalucía, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda con absolución de la demandada, dejando sin efecto la condena en costas que le ha sido impuesta. Sin costas en casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de las Consejerías de Educación y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 2330/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, de fecha 19 de abril de 2018, recaída en autos núm. 230/2017, seguidos a instancia de D.ª Ascension contra las Consejerías de Educación y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

  2. Casar y anular dicha resolución, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase interpuesto por los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda con absolución de la demandada. Sin costas y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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