ATS 262/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
Número de resolución262/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 262/2021

Fecha del auto: 04/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2372/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2372/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 262/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón de la Plana, se dictó sentencia de 30 de abril de 2019, en las diligencias previas 3249/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón (en cuyo favor se había inhibido el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia), por la que se condenaba a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP en relación con el artículo 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión y responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Asimismo, se le condenó al pago de 78.372 euros en concepto de responsabilidad civil a Benito.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, Bruno formuló recurso de apelación, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, que dictó sentencia de 29 de mayo de 2020, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia López Roch, formuló recurso de casación. El recurrente alega, como único motivo, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 252 CP.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo. El Procurador de los Tribunales Don Miguel Tena Riera, en nombre y representación de Benito presentó escrito en el mismo sentido.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 252 CP.

  1. En el desarrollo del motivo el recurrente insiste en que no concurren los elementos del delito de apropiación indebida y que, en virtud del principio "in dubio pro reo" no debería haber sido condenado.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna, es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, que desestimó el recurso de apelación formulado por Bruno contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal de Castellón de la Plana.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015), siendo determinante que en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición Transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, cuya incoación empezó el día 26 de octubre de 2015, fecha en que se dictó el auto de incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia que luego se inhibiría al Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición Transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose acudir, ante dicha falta de previsión, al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la Sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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