ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3816/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3816/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Patricia presentó escrito de interposición del recurso de casación frente a la sentencia de 8 de enero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 700/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 49/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Natalia Troitiño Ábalo en nombre y representación de D.ª Reyes en calidad de parte recurrente y el procurador D. Esteban Jabardo Margareto en nombre y representación de BBVA S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso de casación por providencia de 24 de febrero de 2021. La parte recurrente ha efectuado alegaciones en escrito de 8 de marzo de 2020. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2. 3.º LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que alega:

"por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS (sentencia 419/2017 de 4 de julio, sentencia, sentencia 265/2015 de 2 de abril, así como infracción de la jurisprudencia emanada del TJUE sobre el control de las cláusulas abusivas relativas a los intereses de demora y doctrina emanada de dicho órgano jurisdiccional europeo respecto a la aplicación del principio de efectividad en relación con el principio general de vencimiento objetivo en cuanto a la imposición de costas en supuestos de sentencias de condena a la entidad demandada en el marco de la normativa de consumo y condiciones generales de la contratación, que no viene si no a plasmarse en las antedichas sentencias del alto Tribunal Supremo".

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales, porque no cumple las exigencias mínimas de formulación del recurso de casación, sin identificar precepto jurídico en concepto infringido ni en el encabezamiento del recurso de casación ni en el desarrollo ( art. 483.2.º.2.ª LEC).

Según hemos dicho reiteradamente el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

En este sentido esta sala, en sentencia n.º 330/2019, explica:

"[...] 1.- Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  1. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio [...]".

Y posteriormente la sala lo ha reiterado en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre.

No se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida que el recurrente pretende subsanar en las alegaciones, los defectos en los que incurre el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, y contra este auto no cabe recurso alguno.

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, no presentando la parte recurrida alegaciones, no procede imponer las costas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación el recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo que establece la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Patricia frente a la sentencia de 8 de enero de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 700/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 49/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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