ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3760/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3760/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Pedro Martínez Manzanares, SL, en concurso, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 164/2018, dimanante de juicio ordinario nº 1680/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Antonio Serrano Caro, en representación de la mercantil Pedro Martínez Manzanares, SL, en concurso, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Inmaculada Giménez García, en representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas La Renault, de Murcia, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Las partes no han presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 22 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, la amparo del art. 469.1.4º ,por vulneración del art. 24 CE por valoración irracional, e ilógica de la prueba.

El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC por inaplicación, porque se ha producido una interpretación ilógica y arbitraria del contrato, como de gestión integral y administración de la cooperativa, en lugar de gestión y administración de la obra de la cooperativa El motivo segundo, es por infracción de los arts. 1089, 1091, 1254, 1255 y 1256 CC por inaplicación.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido, por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 473.2.2º LEC), porque se basa en que la valoración de la prueba es irracional, ilógica y arbitraria.

Procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, y sí un intento de la parte recurrente de desmontar la valoración conjunta de la prueba, sustituyéndola por una conforme a sus intereses de parte, lo que no cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal ( art. 483.2.LEC), y por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Esta Sala, entre otras, en sus sentencias números 27/2015, de 29 enero 274/2016, de 25 de abril, y 15/2017, de 16 de enero, con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tienen declarado que:

"[...] la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]".

Porque el recurso pretende que se ha interpretado mal el contrato y ello ha llevado a calificarlo en termino de gestión integral de la cooperativa, y no como gestión de la obra, porque la parte no justifica que la interpretación sea irracional ilógica o contraria a la ley, pretendiendo sustituir la interpretación hecha en la instancia por la suya propia, y en contradicción con la valoración conjunta de la prueba, donde se concluye que a la parte recurrente, en el contrato, le fue conferida la gestión integral de la Sociedad Cooperativa de Viviendas La Renault de Murcia, y esto se deduce de la expresión literal del contrato, y de la valoración conjunta de la prueba. El motivo segundo, por cuanto se basa de modo implícito en negar las conclusiones de la sentencia, en base a la prueba, que concluye que existen unos incumplimientos graves de la mercantil, que se expresan en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia objeto de recurso, y que implican que no tiene derecho a cobrar la cantidad que reclama, y esto en base a la prueba y su valoración, que constituye la base fáctica que no cabe alterar en casación, que no es una tercera instancia, por lo que incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Pedro Martínez Manzanares, SL, en concurso, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia( Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 164/2018, dimanante de juicio ordinario nº 1680/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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