SAP Las Palmas 299/2019, 12 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2019
Fecha12 Septiembre 2019

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000420/2019

NIG: 3501643220160021117

Resolución:Sentencia 000299/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000269/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Belarmino ; Abogado: Mario Suarez Quesada; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas

Apelante: ministerio f‌iscal

Testigo-perito: POLICIA NACIONAL NUM000

Testigo-perito: POLICIA NACIONAL NUM001

Testigo-perito: POLICIA NACIONAL NUM002

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En las Palmas de Gran Canaria, a 12/9/2019

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 420/2019, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 269/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, por los delitos contra la intimidad y amenazas contra Belarmino ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 21/3/2019, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 21/3/2019 se dicta el siguiente fallo:"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Belarmino DE LOS DELITOS DE AMENAZAS Y CONTRA LA INTIMIDAD DE LOS QUE HABÍA SIDO ACUSADO, declarando de of‌icio el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 21/3/2019 se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose la defensa del acusado Belarmino a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

En la sentencia de fecha 21/3/2019 se declaran probados los siguientes hechos, que son: "UNICO.-Queda probado y así se declara que el día 17 de agosto de 2016 Dª. Frida compareció ante funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Distrito Sur de Las Palmas de Gran Canaria y denunció que ese mismo día su amiga Julia había encontrado, en el buzón de mensajes no deseados de su perf‌il de Facebook, varios mensajes de una persona, que, utilizando el nombre de perf‌il " Corsario ", escribió lo siguiente: "hola eres amiga de Frida,dile q vea mensaje q le envie...", "bueno veo q decidio bloquearme,dile que publicare todas las fotos suyas desnuda que tengo en mi poder", adjuntando una imagen de dª. Frida de espaldas desnuda en la bañera, "pa q veas q no voy en broma dile que si me bloque las publicarw todas q me conteste"., "buenos días como esta hay muchisimas, habla con ella y que me conteste a los mensajes. Hola buenos dias. No quiere hablar, ni tu". Añadió la denunciante que dichos mensajes aparecían fechados entre los días 24 de enero y 2 de marzo de 2016, y que venían acompañados de fotografías de ella misma, en las cuales se le veía el torso desnudo, que ella jamás había compartido en internet y que tenía guardadas en su ordenador de sobremesa, desconociendo cómo había podido obtenerlas el autor de los mensajes. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria de fecha 21/3/2019 se basa en que entiende válidamente obtenida toda la prueba existente en la causa durante la instrucción con lo que la decisión del Juzgador de Instancia de declarar la nulidad de los autos de fecha 11/10/2016 (el primero) y de fecha 20/12/2016 (el segundo y el tercero), del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Las Palmas le ha producido indefensión, privándole indebidamente de medios de prueba pertinentes para la defensa de su legítimo interés en el proceso, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución.

Por todo lo cual, el Fiscal interesa la estimación del presente recurso, la anulación de la sentencia impugnada y que se ordene la repetición del juicio con un juez distinto teniéndose por admitidas todas las pruebas que han sido indebidamente excluidas.

Alega el Fiscal que por la Defensa del acusado se planteó como cuestión previa la nulidad de todas las pruebas obtenidas en virtud de los tres autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Las Palmas de GC con fechas 11 de octubre de 2016 (el primero) y 20 de diciembre de 2016 (el segundo y el tercero), conforme se expone en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia.

Y, en el mismo acto el Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 4 de as Palmas apreció la falta de validez de tales resoluciones, y de las pruebas obtenidas al amparo de las mismas; según se expone en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia (págs. 11 y ss.), reputando inválidas las pruebas consistentes en la información facilitada por Facebook, Vodafone y Telefónica sobre direcciones IP y datos de identif‌icación del usuario, y también las pruebas que se consiguieron tras obtener esa información: la declaración del investigado, el análisis del contenido de su teléfono móvil, y la declaración posterior de la testigo Dª. Frida (obrante a la página 17 de autos).

Y, con las pruebas restantes se celebró el juicio, resultando la práctica de las mismas insuf‌iciente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, tal y como declara el juzgador de instancia (pág. 18 de la Sentencia).

El Juzgado de lo Penal ha asumido, en def‌initiva, la tesis de la Defensa respecto de la nulidad de los tres autos referidos, que son:

  1. ) uno de fecha 11-10-2016 (folios 44 a 52): autorización para recabar datos de Facebook sobre el perf‌il investigado

  2. ) uno de fecha 20-12-2016 (folios 71 a 83 ó 74 a 83 como se recoge en la sentencia): autorización para recabar datos de Vodafone y de Telefónica sobre las IP's de conexión del perf‌il (proporcionadas por Facebook)

  3. ) otro también con fecha 20-12-2016 (errónea) (folios 95 a 107 ó 98 a 110 como se recoge en la sentencia): autorización para recabar datos de Vodafone sobre la dirección IP tipo NAT (al haber respondido Vodafone que se trataba de IP de ese tipo).

Frente a las alegaciones de la Defensa y que fueron f‌inalmente acogidas por el Juzgado de lo Penal nº. 4, el Ministerio Fiscal se opone, insistiendo en lo ya alegado previamente en la fase de instrucción (dictándose por el Juzgado de Instrucción auto el 19-12-2017 desestimando tal alegación), y en la vista del día del juicio, por considerar que las incorrecciones de los tres autos no son idénticas, sino que sólo resultan invalidantes las que padece el tercero de los autos, el cual es innecesario para el of‌icio que recabó la información de la dirección IP tipo NAT pues dicho of‌icio estaba amparado por el auto anterior, que ya se refería a esa dirección IP (sin necesidad de otro por el hecho de la pluralidad de usuarios de la misma simultáneamente); mientras que los dos primeros autos no determinan la invalidez de las pruebas obtenidas en virtud de los mismos.

Estas def‌iciencias fueron apreciadas por el Ministerio Fiscal en su dictamen al respecto de fecha 21-6-2017, entendiendo que los dos primeros autos, aunque defectuosos, han de reputarse válidos, mientras que el tercero no alcanza mínimamente la función de garantía propia del control judicial respecto de la autorización de la medida de investigación a que se ref‌iere.

Alega el Ministerio Público que coincide con el Juezgador de lo Penal en que los autos son def‌icientes, pero considera sin embargo errónea la decisión judicial sobre la invalidez de la prueba, al no concurrir afectación del derecho fundamental invocado, resultando intranscendente la nulidad del tercer auto, considerando válida la prueba obtenida en virtud de los dos primeros autos, y, para el caso de que también éstos se considerasen inválidos, resulta improcedente la aplicación en toda su amplitud de la Teoría del Fruto del Árbol envenenado conforme a la solicitud de la Defensa.

Y, fundamenta su desacuerdo con la Sentencia recurrida en que ésta declara la nulidad de las pruebas conforme al art. 11.1 LOPJ (pág. 12) por haberse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones establecido en el art. 18.3 Constitución (pág. 9), pero las direcciones I.P. no afectan a este derecho fundamental.

La dirección IP, como mera secuencia numérica, es un dato cuyo conocimiento por parte de las autoridades investigadoras no implica descubrimiento del secreto de una comunicación a estos efectos. La falta de auto judicial no constituye vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Sostiene el apelante que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 142/2012, de 2 de julio; 115/2013, de 9 de mayo; etc) ha dejado claro que si bien, de conformidad con el art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial por imperativo constitucional, no existe en el art. 18.1 esa misma garantía de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal. De modo que excepcionalmente incluso se ha admitido la legitimidad constitucional de diligencias de la Policía Judicial en el ejercicio de sus funciones que constituyan una injerencia leve en la intimidad, siempre que se hayan respetado las exigencias del principio de proporcionalidad ( STC 281/2006, de 9 de octubre, FºJº9º).

Y, en apoyo de su tesis cita la SAP de Las Palmas, de esta misma...

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