AAP Las Palmas 381/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2019:441A
Número de Recurso467/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución381/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000467/2019

NIG: 3501643220180017822

Resolución:Auto 000381/2019

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0003721/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Agustín ; Abogado: Carolina Martell Ortega

Apelante: Virtudes ; Abogado: Nadim Antonio Jaber Chaar; Procurador: Maria Del Carmen Marrero Garcia

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2019.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones por considerar que no han quedado debidamente justif‌icados los hechos denunciados.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2018, por la representación procesal de la perjudicada Dña. Virtudes se interpuso recurso de reforma que fuere desestimado el primero por auto de fecha 19 de diciembre de 2018.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso la defensa de la denunciante en fecha 10 de enero de 2019 recurso de apelación, y evacuados los traslados oportunos, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 14 de mayo de 2019, teniendo entrada en la misma el día 16, asignándose en reparto a la presente sección el día 17, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta sección en virtud de diligencia del 20 de mayo, y en virtud de providencia del día 28 se f‌ija el 6 de junio fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante todo debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado.

Por otra parte, los reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 de la LECRIM han de equipararse en cuanto a sus efectos a los de sobreseimiento provisional, al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, lo que no tienen más f‌inalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/o en base a hechos que manif‌iestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio; ATC 308/1997, de 24 de septiembre), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11], 148/1987 [ RTC 1987\148], 33/1989 [ RTC 1989\33], 203/1989 [ RTC 1989\203], 191/1992 [ RTC 1992\191], 37/1993 [ RTC 1993\37], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

Añadamos, que la instrucción de una causa, y consecutivamente el resultado de las diligencias de investigación acordadas, no puede dar lugar a una decisión en un sentido -sobreseimiento- u otro - incoación de procedimiento abreviado o juicio de faltas-, en función de una mera suma aritmética de declaraciones, no pudiendo imponerse del Juez Instructor la prosecución de la causa, aún en valoración de diligencias de marcado carácter personal que hayan arrojado un resultado contradictorio, por la simple constatación de que parte de tales declaraciones apoyen la pretensión del recurrente. Tan acertada es la prosecución de la causa si objetivamente cabe considerar que, aún en el contexto, esencialmente, de diligencias de declaración las mismas arrojan un juicio provisorio razonable y razonado de responsabilidad penal aunque consten otras que favorezcan al imputado, como la de sobreseer la causa si la carga incriminatoria de esas diligencias de marcado carácter personal son objetivamente endebles.

Ni debe anticiparse el Juez instructor a lo que deba ser una argumentación propia de un Tribunal sentenciador una vez que se practique prueba en un juicio oral, ni es descartable que dicho Instructor - esencialmente objetivo e imparcial y con los deberes que le imponen el art. 2 de la LECRIM-, en el ámbito de las competencias que legalmente se le atribuyen conforme al art. 779.1 de la LECRIM, acuerde el sobreseimiento que proceda valorando declaraciones cuando efectivamente deba considerarse innecesario someter al imputado a la pena de banquillo, si la prueba con la que vaya a contar la acusación sea, ex antes, objetivamente endeble para posibilitar la condena.

Con todo y en suma, de lo que se trata ahora, dada las competencias de revisión que a esta Sala corresponden, es determinar si la decisión de sobreseimiento acordada por el Instructor en este caso es efectivamente razonable y razonada. Se trata de determinar si es posible, con el resultado de lo actuado, descartar la probabilidad del delito, pues si existe ésta el Juez de Instrucción no puede arrogarse facultades que no le corresponden, máxime en cuanto esa probabilidad se va a seguir manteniendo equidistante de la certeza que se exigirá al Tribunal que juzgue para poder condenar, tras un juicio contradictorio en el que se habrá de practicar prueba suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia, hasta cuyo momento seguirá ésta en vigor.

SEGUNDO

Efectuadas estas consideraciones previas, en el supuesto sometido al examen de esta Sala se interesa la continuación de la causa por considerar la recurrente que fue objeto de un engaño sin que se hayan agotado las posibilidades de indagación, proponiendo ale efecto una serie de diligencias de investigación.

En relación con la estafa, la jurisprudencia viene sosteniendo - STS 839/2012, de 23 de octubre- que el tipo objetivo de este delito exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar...

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