SAP Las Palmas 261/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2019:2639
Número de Recurso802/2014
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución261/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000802/2014

NIG: 3501741120110003760

Resolución:Sentencia 000261/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000647/2011-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

Apelado: Custodia ; Abogado: Desiree Chacon Rios; Procurador: Elisa Colina Naranjo

Apelante: Juan Alberto ; Abogado: Fernando Francisco Sandoval Dominguez; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 802/14

PROCEDIMIENTO: Ordinario 647/11

JUZGADO: Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Presidente)

DON JOSE ANTONIO MORALES MATEO (Magistrado)

DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2019

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000, a instancia de Dña Custodia, representada en ésta instancia por la Procuradora Dña Elisa Colina Naranjo, y dirigida por la Letrada Dña Desireé Chacón Rios contra D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Dña Adriana Domínguez Cabrera y dirigido por el Letrado D. Fernando Francisco Sandoval Domínguez.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 4 de DIRECCION000, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:" DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Victoria Vigo, en nombre y representación de Dª Custodia, contra D. Juan Alberto, Y DECLARO LA DIVISIÓN de la comunidad de bienes integrada por ambas partes respecto de la vivienda descrita en el fundamento primero de la presente resolución, y su adjudicación a la parte actora.

- La parte actora deberá indemnizar al demandado con la cantidad de 47.731,71 euros, una vez deducidas las cargas.

- Ambos litigantes deberán responder al 50% de la carga que pesa sobre la vivienda, de tal forma que en ejecución de sentencia se determinará la liquidación de las cantidades, deduciendo de la indemnización la parte proporcional de las cantidades pagadas por la actora a cuenta del demandado.

- Se imponen a la actora las costas causadas."

La anterior sentencia fue objeto de rectif‌icación en virtud de auto de 31/07/2.014 en cuya parte dispositiva se acordó: "SE RECTIFICA SENTENCIA, de 19/06/2014, en el sentido de que donde se dice ". se imponen a la actora las costas causadas.", debe decir ". se imponen a la demandada las costas causadas.".

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 15/06/2.014, se recurrió en apelación por la representación de D. Juan Alberto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 8/05/2.017.

Tercero

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Morales Mirat que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Es objeto de recurso la valoración dada por la juzgadora a la vivienda que en régimen de copropiedad pertenecía al 50 % a las partes litigantes, alegándose por la demandada-apelante error en la valoración de la prueba, falta de motivación y vulneración, por la actora, de la exigencia de buena fe.

Segundo

La sentencia de instancia f‌ija en 95.463,43 € el valor de la vivienda litigiosa al asumir el informe pericial judicial solicitado por el demandado (ex art. 339.1 LEC) pues éste señala que la vivienda tiene una superf‌icie registral de 78,96 m2, y a ella hay que estar y que si bien la superf‌icie real construida es de 172,15 m2 el perito utilizó dicha superf‌icie como referencia en el método de comparación.

En el informe pericial se recoge que la vivienda cumple con los parámetros urbanísticos de la normativa del PIOF y dado que la vivienda es autoconstruida en régimen de protección pública tuvo encuenta dos métodos para el cálculo de la tasación:

  1. Método de comparación. Concluyó que el valor del mercado era de 1.289 €/m2

  2. Método por valor de máximo legal. Señaló que el valor máximo aplicable a viviendas usadas autoconstruidas por el instituto Canario de la vivienda es 1.209,01 euros/m2 (inferior al valor del mercado) y que al ser la superf‌icie útil registral (y tratarse de viviendas autoconstruida) de 78,96 m2como el valor de la misma ascendía a 95.463,43 € (78,96 m2 X 1.209,01 €/m2).

Concluye el perito Judicial en su informe que utilizó para la tasación el valor máximo legal para viviendas protegidas auto construidas teniendo encuenta la superf‌icie máxima permitida y el valor unitario máximo permitido y que en la actualidad la vivienda tiene más superf‌icie que la utilizada en la tasación pero que no se ha podido aplicar por lo dicho anteriormente (folio 111)

Tercero

En orden al valor al que ha de estar en los casos de división del patrimonio (of‌icial o del mercado) señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9/12/2.014 (si bien hace referencia a las viviendas de protección of‌icial, es perfectamente aplicable al presente caso pues se discrepa del hecho de haber tenido encuenta, para tasar el valor de la vivienda, no la superf‌icie real de la vivienda sino el de la superf‌icie que, según el instituto Canario de la vivienda, ha de acudirse por tratarse de una vivienda de autoconstrucción en régimen de protección pública) que: En cuanto al precio de venta en pública subasta de una vivienda en régimen de protección of‌icial, ha sido un tema recurrente en la doctrina jurisprudencial.

En una primera doctrina jurisprudencial ( sentencias de 26 de febrero de 1983, 3 de diciembre de 1984, 20 de junio de 1985 ó 5 de noviembre de 1985 ) se optaba por declarar la nulidad parcial de la obligación del pago del precio en cuanto excediese del máximo permitido...

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