SJMer nº 1 53/2019, 28 de Marzo de 2019, de Pamplona

PonenteSANDRA VAZQUEZ CALATAYUD
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
ECLIES:JMNA:2019:5190
Número de Recurso412/2018

SENTENCIA nº 000053/2019

En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo del 2019.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. SANDRA VAZQUEZ CALATAYUD, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (250.2) nº 0000412/2018 seguidos ante este Juzgado, a instancia de AGEDI (ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES) y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA representado por el Procurador D./Dña. CARLOS HERMIDA SANTOS contra Jesús María y Melisa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Hermida Santos, en nombre y representación de Asociación De Gestion De Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Interpretes O Ejecutantes, Sociedad De Gestion De España (AIE) formuló petición de proceso monitorio frente a D. Jesús María y Dª Melisa, socios de la comunidad de bienes que gira bajo el nombre comercial de " DIRECCION000 . C.B.", en su condición de titulares del barrestaurante "El Padrino", sito en Avenida Pamplona nº 20- bajo, Alsasua,31008, en reclamación de 630,13 €, todo ello alegando que con fecha 1 de octubre de 2010 concertó con el demandado un contrato verbal por el que se la autorizaba, para la comunicación publica de fonogramas y grabaciones audiovisuales, y por el que se obligaba a hacer efectivo el pago de la remuneración equitativa y única por esta comunicación pública a los artistas, interpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas y que la parte demandada ha dejado de atender su pago permaneciendo vigente el contrato al no haber sido resuelto por ninguna de las partes, siendo la cantidad adeudada por el periodo impagado la ya indicada de 630,13 euros.

SEGUNDO

Efectuado requerimiento de pago, D. Jesús María y Dª Melisa, se opusieron a la reclamación.

TERCERO

Como consecuencia de la oposición el procedimiento se transformó en Juicio Verbal por la cuantía de la reclamación, citándose a ambas partes a la vista.

CUARTO

En el acto de la vista, la parte actora se ratif‌icó en su petición de proceso monitorio y la parte demandada se opuso a la reclamación, alegando falta de legitimación activa de la demandante, oposición al pago por no reconocer la existencia de contrato, ni reconocer la obligación de pago, entendiendo que no pueden ser cobrados cantidades por los mismos conceptos, por SGAE y ahora AGEDI y AIE.

Como prueba, por la parte actora se propuso, además de la documental ya aportada, documental en el acto, interrogatorio de la contraria; la parte demandada interrogatorio de la demandante, toda la cual fue admitida.

Tras la práctica de la prueba y las alegaciones de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento es la reclamación dirigida por la AIE y AGEDI frente a D. Jesús María y Dª Melisa, en su condición de titulares del bar-restaurante "El Padrino", sito en Avenida Pamplona nº

20- bajo, en reclamación de 630,13 €, todo ello alegando que con fecha 1 de octubre de 2010 concertó con el demandado un contrato verbal por el que se la autorizaba, para la comunicación publica de fonogramas y grabaciones audiovisuales, por el que se obligaba a hacer efectivo el pago de la remuneración equitativa y única por esta comunicación pública a los artistas, interpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas y que la parte demandada ha dejado de atender su pago permaneciendo vigente el contrato al no haber sido resuelto por ninguna de las partes, siendo la cantidad adeudada por el periodo impagado la ya indicada de 630,13 euros.

La parte demandada se opone al pago por no reconocer la existencia de contrato, ni reconocer la obligación de pago, entendiendo que no pueden ser cobrados cantidades por los mismos conceptos, por SGAE y ahora AGEDI y AIE.

SEGUNDO

Por la parte demandada se discute la legitimación activa de las actoras.

Lo cierto es que la cuestión de la legitimación activa de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del T. Supremo en diversas ocasiones, así, en la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, en la que se vino a declarar que los derechos conf‌iados de gestión como los que ref‌ieren las actoras para hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica f‌inalidad y de este modo la entidad en cuestión (en el caso de la sentencia la S.G.A.E) está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad y que basta con cumplir los requisitos exigidos en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura, y en este sentido la sentencia referida resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha,( en este caso, doc. nº 2 a 4 de los acompañados a la demanda) al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua L.E.C.)

Las sentencias de 18 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2003 reiteran la doctrina de la precedente reseñadas y resultan oportunas al declarar que la legitimación de la S.G.A.E bajo la Ley de 1987 no tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 de abril de 1996 reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación es...

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