SJP nº 1 89/2019, 22 de Marzo de 2019, de Valladolid

PonenteMARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
ECLIES:JP:2019:1535
Número de Recurso64/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00089/2019

N.I.G.: 47186 43 2 2015 0105291

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2018- L

Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

SENTENCIA NÚM. 89

En Valladolid, a veintidós de marzo del año dos mil diecinueve.

Vistos por la Sra. Dña. LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de esta ciudad, las actuaciones correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido ante este Juzgado bajo el número 64/2018 y procedentes del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Valladolid, seguidas por el posible delito de estafa, contra Aida, con DNI número NUM000, nacida el NUM001 de 1980, hija de Marcos y de Tatiana, natural de Barcelona y vecina de San Feliú de Guixols (Gerona), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sra. Goicoechea Torres y defendida por el Letrado Sr. Anglada Gómez, y contra Juan Manuel, con DNI número NUM002, nacido el NUM003 de 1956, hijo de Juan Enrique y Camila, natural de Barcelona y vecino de Cunit (Tarragona), sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Izquierdo Hernández y asistido del Letrado Sr. Díez Sánchez, y actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2015, y con ocasión de actuaciones remitidas por la Guardia Civil, se incoaron en el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Valladolid, las Diligencias Previas núm. 813/2015, por el posible delito de estafa, actuaciones en las que, previa la práctica de las diligencias que se estimaron procedentes, con fecha 5 de junio de 2017 se dictó por aquél Juzgado resolución en la que se acordaba la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral y calif‌icados provisionalmente los hechos por las partes acusadoras, por resolución dictada en dicho Juzgado con fecha 7 de febrero de 2018, se acordó dicha apertura y la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal, en el que, recibidas las mismas y registradas como Procedimiento Abreviado núm. 64/2018, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Procesal.

TERCERO

En el mismo acto del Juicio, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, considerando autores del mismo a Aida y Juan Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando que

le fuera impuesta a Aida y Juan Manuel la pena de un año y diez meses de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar a Alejo en la cantidad de 6.000 euros.

CUARTO

Por la defensa de Aida se solicitó su libre absolución, subsidiariamente se solicitó que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal interesando la imposición de la pena en su grado mínimo de seis meses de prisión.

Por la Defensa de Juan Manuel se solicitó su libre absolución, subsidiariamente se solicitó que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones y formalidades que determina la Ley.

HECHOS PROBADOS

Aida y Juan Manuel, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, ofrecieron la venta a través de la página de internet milanuncios.com un vehículo Audi Q5 por un precio de 22.900 euros, f‌igurando como titular del anuncio la entidad Engrandece Mediterránea, S.L.

Alejo se interesó por el vehículo que se reseñaba en el anuncio y se puso en contacto por teléfono y mediante el correo electrónico(empleando el correo de su mujer, DIRECCION000 ) con las direcciones de correo que se reseñaban en el anuncio ( DIRECCION001 e DIRECCION002 ), negociando el importe de la señal, acordando f‌inalmente que haría una transferencia de 6.000 euros por el vehículo.

El día 9 de enero de 2015 Alejo hizo desde su cuenta de La Caixa la transferencia de 6.000 euros a una de las dos cuentas que le facilitaron en las conversaciones sobre la venta del turismo, la cuenta de La Caixa NUM004 de la que era titular la entidad Relay Corporación 21, S.A. (siendo la otra cuenta de la entidad BBVA número NUM005 de la que es titular Juan Manuel ).

Aida era administradora y titular de un 66% de las acciones de Relay Corporación 21, S.A., siendo titular de un 12% del capital Tatiana, de un 12% Marcos y de un 10% Maximo . En la cuenta de La Caixa a la que se hizo la transferencia f‌iguraba como apoderada Aida y como reconocidos los otros tres socios.

El mismo día que se hizo la transferencia, 9 de enero de 2015, Aida retiró la cantidad de 5.600 euros de la cuenta, mediante un talón.

A partir del momento en el que hizo la transferencia Alejo no pudo contactar con los individuos con los que había comunicado anteriormente (que se identif‌icaron como Pelayo y Juan Manuel ), recibiendo un correo electrónico el 8 de julio de 2015 (estando en tramitación estas diligencias desde marzo de 2015) de DIRECCION001 en el que le indicaban que en quince días le devolverían los 6.000 euros, sin que volviera a tener noticias y sin que haya recuperado su dinero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La anterior narración de hechos probados se desprende de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario y de las documentales obrantes en autos que se tuvieron por reproducidas en dicho acto. A la celebración de la vista oral compareció por videoconferencia desde su localidad de residencia la acusada Aida

, al haber acreditado que su hijo tiene una enfermedad que la obliga a mantenerse en las proximidades del hospital en el que se le hace el seguimiento de su patología, sin que compareciera al mismo Juan Manuel, que estaba citado en legal forma, acordándose la celebración del juicio en ausencia.

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de estafa def‌inida en el artículo 248 del Código Penal y penada en el artículo 249 del mismo texto legal. Según una constante doctrina jurisprudencial ( STS de 15 de Febrero de 1996, 7 de Noviembre de 1997 y 24 de Marzo de 1999, entre otras) los elementos integrantes del delito de estafa son: 1º) Un engaño precedente o concurrente; 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suf‌iciente y proporcional para la consecución de los f‌ines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suf‌icientes para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artif‌icio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición

patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en def‌initiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 528 del CP.,...

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