SAP Cantabria 115/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteJUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2019:1018
Número de Recurso211/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución115/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 211/2018.

Procedimiento abreviado: 170/2017.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER.

Recurrente: DON Ángel .

Sentencia recurrida: 16 de enero de 2018 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000115/2019

ILMOS. SRES.

Presidente:

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados:

    Dª ALMUDENA CONGIL DÍEZ

  2. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

    En Santander, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

    Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER, seguido con el número 170/2017, Rollo de Sala número 211/2018, por delito de violencia de género en su modalidad de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal y delito de violencia de género en su modalidad de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Ángel, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Sáiz Quevedo y asistido por la Letrada doña Marta González Bustillo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

    Es parte apelante en esta alzada DON Ángel y parte apelada, DOÑA Emma, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo-José Vara del Cerro y asistido por la Letrada doña Paloma Solórzano Saracho, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Emilio Laborda Valle.

    Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 16 de enero de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El acusado Ángel, nacido el NUM000 /1987, con DNI Nº NUM001 y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Emma durante 3 o 4 años, relación que terminó en el último trimestre de 2015.

Ha quedado probado que durante dicha relación de pareja, en el mes de Junio de 2015, en concreto el 15 de Junio, aunque no consta donde el acusado le propinó un fuerte golpe en el oído izquierdo causándole una hipoacusia temporal de la que fue asistida en urgencias del Hospital de Valdecilla en Santander, donde Emma para evitarle problemas manifestó haber recibido un balonazo. Como consecuencia de dicha contusión Emma precisó asistencia médica única y estimándose por el forense su sanidad en un periodo de 3 días no impeditivos.

Tras el cese de la relación afectiva el acusado se traslado de domicilio a Lanzarote y desde entonces ha enviado continuos

mensajes, llamadas y whatssapp, así como correos electrónicos a distintas horas, tanto al teléfono de casa como al del trabajo o al móvil personal de Emma, utilizando para ello su teléfono móvil y posteriormente, cuando le bloqueo Emma, entonces utilizaba teléfono con numero oculto para así conseguir que ella se pudiera al teléfono.

En innumerables ocasiones tanto en los mensajes como en los whatssapp empleaba para dirigirse a ella las expresiones "guarra" "zorra" "puta" "comepollas" "gorda" "loca" y similares, poniendo de relieve el continuo menosprecio hacia la persona que había sido su pareja sentimental. Incluso en algún correo electrónico le advierte de que puede publicar cosas suyas de carácter personal.

No ha quedado probado que, aunque el numero de mensajes y llamadas pudo alcanzar en un solo día las 30 llamadas, ello generase en Emma una sensación de intranquilidad y ansiedad tal que no le permitiese desarrollar con normalidad su rutina y vida diaria.

Con fecha 8/6/2016 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer se dictó Auto de medidas cautelares imponiéndole al investigado la prohibición de aproximación y comunicación con Emma . [...]

FALLO

Que debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable de un delito continuado de violencia de género (coacciones leves), previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal, en relación con el artículo 74, a la pena de 1 año de prisión, privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y 1 día, y la prohibición de aproximarse a Emma y a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y 1 día, y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Ángel como autor responsable de un delito de violencia de género (maltrato físico) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código penal, a la pena de 9 meses de prisión, privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y la prohibición de aproximarse a Emma y a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y 1 día al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Ángel del delito leve de injurias y delito de acoso del que venía siendo acusado.

Se acuerda el mantenimiento de las medias cautelares hasta la f‌irmeza de la sentencia o comienzo de la ejecución".

SEGUNDO

Por DON Ángel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Ángel alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Error en la valoración de la prueba por entender que no han sido correctamente valoradas las pruebas practicadas en el plenario por los motivos que se expondrá en el momento de su resolución.

  2. ) Quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto constitucional por la no aplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª dl Código Penal ya que el recurrente abonó con anterioridad al juicio la cantidad de 120 euros.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se opusieron e impugnaron el recurso.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. ) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

  3. ) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

  4. ) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el...

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