SJP nº 2 25/2019, 8 de Febrero de 2019, de Melilla
Ponente | MARIA DEL VALLE CORTES-BRETON CLIMENT |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2019 |
ECLI | ES:JP:2019:963 |
Número de Recurso | 98/2018 |
JDO. DE LO PENAL N. 2
MELILLA
SENTENCIA: 00025/2019
JDO. DE LO PENAL N. 2 MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: GT2
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2018
N.I.G: 52001 41 2 2015 0011651
Órgano judicial de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000086 /2016
Delito HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado:
Acusado/a: Jose Antonio, Jose Augusto
Procurador/a: GEMA GONZALEZ CASTILLO, CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON
Abogado: MARÍA LOURDES LOPEZ IMBRODA, MARIA DEL CARMEN BLANCO ESTEVEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Melilla a 8 de febrero de 2019.
Doña María del Valle Cortés-Bretón Climent, Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, ha visto los presentes autos de P.A nº 98/ 2018 seguidos por un presunto delito de receptación del artículo 298.1º del CP dimanante de las Diligencias Previas nº 95/2016 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, contra Jose Antonio, mayor de edad, nacido el NUM000 /1983 en Marruecos, con pasaporte marroquí NUM001, sin antecedentes penales y Jose Augusto, mayor de edad, nacido el NUM002 /1988 en Nador ( Marruecos), con Pasaporte marroquí NUM003 y sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, asistidos ambos de las Letradas Doña Lourdes López Imbroda y Doña María del Carmen Blanco Estévez, respectivamente, y representados por las Procuradoras Doña Gema González
Castillo y Doña Cristina Fernández Aragón, respectivamente, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, y atendiendo a los siguientes.
Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de unos hechos constitutivos de infracción penal presuntamente cometidos por los ahora acusados, dando lugar a la tramitación de las Diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, y previos los trámites legales oportunos y practicadas las diligencias obrantes en autos, el Ministerio Fiscal solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación,; abierto juicio oral se dio traslado a la defensa, que presentó escrito de calificación provisional, tras lo cual, conclusas las actuaciones, fueron remitidas y turnadas a este Juzgado señalándose para la celebración del Juicio Oral .
El Ministerio Fiscal calificó los hechos y solicitó la penas que consta en su escrito de acusación, que se tiene por reproducidos.
Por la defensa se solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
Celebrado el Juicio Oral, en forma oral y pública, en el día y hora señalados al efecto, compareció el Ministerio Fiscal,, no así los acusados,, cuya vista se celebró en su ausencia conforme al artículo 786 de la LECRM, si bien ambos fueron asistidos de Letrada.
Seguidamente se practicó en el acto la prueba interesada por ambas partes, que en su mayoría fue admitida, con el resultado obrante en autos y se tiene por reproducido; y en concreto las declaraciones testificales admitidas, así como la documental obrante en autos.
En dicho acto, y a la vista de lo expuesto, el Ministerio Fiscal se pronunció en los términos que constan en la causa .
.Por las defensas se solicitaron la libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Evacuado el trámite de informe, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.
En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO .- Ha resultado probado que el día 28 de diciembre de 2015, sobre las 14.15 horas, en la Plaza de España de la ciudad de Melilla, Jose Antonio, mayor de edad, nacido el NUM000 /1983 en Marruecos, con pasaporte marroquí NUM001, sin antecedentes penales y Jose Augusto, mayor de edad, nacido el NUM002 /1988 en Nador ( Marruecos), con Pasaporte marroquí NUM003 y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos como piloto y copiloto respectivamente del vehículo turismo marca Maserati, modelo Ghibli, con matrícula CB-GZ-.... de color blanco, propiedad del establecimiento de alquiler de vehículos Paris Luxury Shuttle, situada en París ( Francia) y cuyo propietario es Victorino
No se ha probado del resultado de la vista que ambos conocieran el origen ilícito del vehículo.
De conformidad con el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, de inexcusable aplicación por los Tribunales, a tenor del artículo 53 de la C.E., nadie puede ser condenado, si no existen pruebas irrefutables que demuestren la culpabilidad; así de no tener el convencimiento de la responsabilidad del hecho punible por evidencias claras y tangibles, debe darse lugar a la absolución del denunciado.
La presunción de inocencia, como derecho esencial del proceso penal por lo que a los acusados se refiere (ver las SSTS 20 enero 1998, 21 enero 1997, 20 noviembre y 13 febrero 1996, entre otras muchas), supone la necesidad, legal y constitucional (legalidad ordinaria y legalidad constitucional) de que exista, como imprescindible para la condena, una mínima o suficiente actividad probatoria en directa relación con lo que
tantas veces se ha denominado «núcleo esencial» de la investigación, y constituye un derecho subjetivo y público que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 septiembre 1986 y del Tribunal Supremo de 27 octubre 1995 ) debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria. Este
derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa un comportamiento activo por parte de su titular. Así, resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10-XII- 1948, artículo 6.2 del Convenio de Roma de 4-XI-1950, artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-XII-1977,tratados suscritos por España, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990, 21 de marzo de 1995 y 21 de mayo de 1999; y sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1985 y 31 de noviembre de 1989,entre muchas otras...).
Este principio debe ser aplicado tanto en los supuestos que por existir versiones contradictorias, ninguna de ellas haya sido debidamente...
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