SAP Cádiz 37/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
ECLIES:APCA:2019:2476
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución37/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 37/19

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE ILMO. SR.

MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

REFERENCIA:

P. ABREVIADO Nº 10/2016

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 891/12

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 4 DEL DIRECCION000

En la ciudad de Cádiz a 4 de febrero de dos mil diecinueve.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito continuado de estafa del articulo 248.1, 248.2.a), 249 y 20.1.6º del Código Penal en relación con el articulo 74 del mismo cuerpo legal contra el acusado Ángel Jesús, con D.N.I. nº NUM000, natural de SEVILLA, vecino de AVENIDA000 NUM001, NUM002, MADRID, nacido el día NUM003 /1975, hijo de Amadeo y Luisa, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA ALONSO BARTHE y defendido por la Letrada Dª ROSANA GOMEZ ESCALANTE; y en calidad de responsable civil subsidiario CAIXABANK SA, representado por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALA y defendido por la Letrada Dª CRISTINA LLEDO BURDIEL.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y LA ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Micaela, representada por el Procurador D. JAIME TERRY MARTINEZ y defendida por el Letrado D. Amadeo PEREZ DIAZ; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en P.A. tramitado en el Juzgado Mixto nº 4 del DIRECCION000 con el número del margen, en el que fue acusado Ángel Jesús como presunto autor de un delito continuado de estafa del articulo 248.1, 248.2.a), 249 y 20.1.6º del Código Penal en relación con el articulo 74 del mismo cuerpo legal, y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión, siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 29 de enero de 2019 en forma oral, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su Defensor, y del Responsable Civil Subsidiario y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se calif‌ican def‌initivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa del articulo 248.1, 248.2.a), 249 y 20.1.6º del Código Penal en relación con el articulo 74 del mismo cuerpo legal, del que responde Ángel Jesús en concepto de autor del artículo 28.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 8 euros; en caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria por impago del articulo 53 del Código Penal. Responsabilidad Civil: el imputado deberá indemnizar a Micaela en la cuantía de 4.998 euros como valor de las cantidades obtenidas mediante engaño. Y costas.

Por la Acusación Particular se calif‌icaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del articulo 248.1, 248.2.a), 249 y 250.1.6 del Código Penal, con aplicación del articulo 74 y 77 del citado Código Penal, del que responde Ángel Jesús en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo como circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal el agravante de reincidencia, procediendo imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 30 euros; en caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria por impago del articulo 53 del Código Penal. Responsabilidad Civil: el imputado deberá indemnizar a Micaela en la cuantía de 4.998 euros, más los intereses legales que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Deberá hacer frente el acusado al abono de las costas. Procede asimismo condenar a la entidad "La Caixa" a abonar la cantidad de 2.898 euros referida en concepto de indemnización, junto con los intereses que procedan, como responsable civil subsidiario.

CUARTO

Por la Defensa del acusado se negaron los hechos, solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- En fecha 01/05/12, Micaela conoció a Ángel Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de estafa en Sentencia de 13/04/16 por hechos cometidos en Diciembre de 2015, por Sentencia de 11/10/16 por hechos cometidos en Abril de 2016, en Sentencia de 10/04/17 por hechos cometidos en Noviembre de 2008 y por apropiación indebida en Sentencia de 27/09/17 por hechos cometidos en Octubre de 2007.

El origen de tal conocimiento fue por alquilar el acusado un apartamento que Micaela habria puesto para arrendar en Internet, apartamento contiguo al domicilio de Micaela sito en AVENIDA001 nº NUM004 del DIRECCION000 .

El acusado ademas de su condición de arrendatario entabló rápidamente una relación de amistad íntima con Micaela y le hizo creer enseñándole un papel que parecía un contrato de relación laboral de escolta con el DIRECCION001, de que tenia la posibilidad de obtener un vehículo Audi Q3 tan solo por una cuantía aproximada a los 5.600 euros. Con el f‌in de obtener la disposición de dinero por parte de Micaela le exhibió igualmente un resguardo de haber entregado como señal de dicho vehículo el importe de 2.100 euros, consiguiendo así que, Micaela realizara una transferencia por tal suma a favor del acusado el día 07/05/12.

Con el mismo propósito de persistir en el engaño respecto de la adquisición del vehículo, llevó a Micaela a un concesionario de Córdoba y al Concesionario de DIRECCION002, sito en DIRECCION003 de Cádiz, donde el acusado contactó con el comercial Millán, sin permitir que Micaela estuviera presente en las conversaciones, ya que el propósito expuesto al citado comercial era el de adquirir dos vehículos, uno de ocasión por valor aproximado de unos 20.000 euros, y otro nuevo por valor aproximado de 30.000 euros, adquiriendo el vehículo de ocasión como un regalo sorpresa para su novia, por lo que la ultima vez que de nuevo compareció el acusado en el Concesionario entrando ya con Micaela el comercial no concretó las operaciones que previamente había gestionado con el acusado acerca del precio, continuando Micaela en la creencia de que ya se había consignado los 2.100 euros de señal y estaban a la espera de recepcionar el vehículo.cuando nada se había consignado por el acusado.

Posteriormente, entre los días 23 y 29 de Junio de 2012 aprovechando que Micaela se encontraba de viaje en un crucero y sin cobertura telefónica, el acusado llamó sobre las 21,30 horas a la compañera de piso de

Micaela, Pilar manifestándole que había extraviado las llaves del apartamento alquilado y que como sabía que había una copia en el piso de Micaela le entregara las llaves de ésta, a lo que, Pilar accedió, no recuperando éste juego de llaves sino hasta la mañana siguiente.

De tal forma, el acusado consiguió acceder a la casa de Micaela y se hizo con las claves y contraseñas tanto de la tarjeta de crédito, incluida la clave de coordenadas, como las claves del router y así realizó el 29/06/12 una transferencia desde la cuenta de Micaela NUM005 de La Caixa, a su favor, por importe de 598 euros, dejando un saldo de 0,09 euros, y otra transferencia a su favor el día 7 de julio de 2012 por importe de 2.300 euros dejando un saldo de 454,12 euros, cantidades que el acusado simuló devolver mediante ingreso por cajero el día 10 de Julio de 2012 por importe de 3.000 euros, si bien, el día 11 de Julio la entidad bancaria canceló tal ingreso al encontrarse vacío el sobre de tal forma ingresado, no recuperando Micaela el dinero antes descrito, que reclama.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Señala la STS 1278/2009, de 23 de diciembre que esta Sala, SSTS 1469/2000 de 299 . 9, 1362/2003/7629 de 22.10, 564/2007 de 25.6, 977/2009 de 22.10, tiene declarado que el engaño que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinando de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suf‌iciente y proporcional para la efectiva consumación del f‌in propuesto, debiendo tener la suf‌iciente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suf‌iciente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, completándose la idoneidad abstracta con la suf‌iciencia en el específ‌ico supuesto contemplado.

Por ello, sigue diciendo...

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