SJP nº 2 23/2019, 22 de Enero de 2019, de Albacete

PonenteMARIA DE LAS NIEVES SAUGAR HERNANDEZ
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
ECLIES:JP:2019:1512
Número de Recurso272/2018

JDO. DE LO PENAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00023/2019

JUZGADO DE LO PENAL

Nº 2 DE ALBACETE

JUICIO ORAL 272/18

JUZGADO INSTRUCTOR, ALBACETE 1, P.A. 109/17

SENTENCIA Nº 23/19

EN NOMBRE S.M. EL REY

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª María Nieves Saugar Hernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Albacete las presentes actuaciones del juicio oral arriba reseñado, dimanante del Procedimiento Abreviado 109/17 del Juzgado de Instrucción número Uno de Albacete, por un delito de ROBO CON VIOLENCIA del artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, contra Eloy, con NIE NUM000, nacido en Rumanía, el NUM001 -1989, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Picassent, asistido por la Letrada Doña Carmen Rey Bravo, y contra Adelina, DNI NUM002, nacida en Cartagena, el NUM003 -1992, y con domicilio en la AVENIDA000 NUM004, NUM005 de Albacete, asistida por la Letrada Doña Cristina Carreño Martínez, siendo parte así mismo el Ilmo. representante del Ministerio Fiscal D. Emilio Frías.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Penal el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento Abreviado 109/17, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Albacete, entre las partes y por el delito que quedó expuesto, siendo registrado como Juicio Oral 272/18.

Se señaló para la celebración del Juicio oral el día de la fecha, citando en forma a las partes y testigos. Al Acto del Juicio compareció el acusado Eloy, no haciéndolo pese a encontrarse debidamente citada la coacusada Adelina .

Segundo

En el acto del juicio, con carácter previo, se interesa por el Ministerio f‌iscal, la celebración del juicio en ausencia de la acusada, sin que exista oposición por parte de las Defensas, y acordándose así por S.Sª por entender que concurren los requisitos del artículo 786.1.2 Lecrim.

Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, se modif‌ica por el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 237 y 242.1.2 y 4 del Código Penal con la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, e interesando la pena de un

año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por delito. Manteniendo la petición de responsabilidad civil. Y para Adelina

, una pena de 45 días de multa a razón de cinco euros diarios y costas.

Tercero

Las Defesas se adhieren a la modif‌icación efectuada por el Ministerio Fiscal y el acusado, en la última palabra, muestra su conformidad con la calif‌icación y la pena interesada por vía de modif‌icación.

HECHOS PROBADOS

Primero

Se declara probado que sobre las 15:15 horas del día 10 de mayo de 2016, los acusados Eloy, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, y Adelina

, mayor de edad y con antecedentes penales también no computables, movidos por el ánimo de obtener un lucro ilícito se personaron en el establecimiento comercial Stradivarius, sito en la Calle Mayor esquina con Calle del Rosario de Albacete, y tras coger una cazadora valorada en 89,95 euros, la introdujeron en una mochila. Como quiera que al intentar salir se activó el dispositivo de alarma, la empleada, Clemencia se dirigió a la pareja para que le mostraran la mochila, pasándosela Adelina a Eloy y, cuando la dependienta de la tienda pretendía que le enseñara lo que contenía la mochila, el acusado le propinó una bofetada en la cara, logrando huir de este modo con la cazadora en su poder, la cual no ha sido recuperada.

No consta que Adelina agrediera a la empleada, ni se hubiera concertado con Eloy para actuar del modo en que lo hizo cuando agredió a la dependienta, quien no consta que recibiera asistencia médica por la agresión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados e imputados a Eloy son constitutivos de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público de los artículos 237 y 242.1, 2 y 4 del Código Penal, concurriendo todos los requisitos que integran dicha infracción penal. Y los imputados a Adelina constitutivos de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal.

El artículo 237 establece que "son reos del delito de robo lo que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas, empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren".

El artículo 242.1º por su parte castiga con pena de prisión de dos a cinco años al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. Con atenuación de pena en el número cuarto en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando el resto de las circunstancias del caso. Concurre además, en el presente caso la agravación del número 2º del artículo 242, al haber ocurrido los hechos en local abierto al público.

Se estima que los hechos constituyen un delito de robo con violencia puesto que la violencia ejercida por Eloy sobre la dependienta del establecimiento es anterior a la disponibilidad de la cosa, es anterior a la consumación del delito.

Existen numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, interpretando el Pleno del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000, que consideran la violencia ejercida en la huida, cuando aún no se tiene la disponibilidad del objeto sustraído como integrante de la necesaria para conf‌igurar el tipo del artículo 242.1.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres 9 de octubre de 2015, citando a su vez "El Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo celebrado el 21 de enero de 2000 determino que "Constituye robo con violencia cuando la violencia se ejerce durante el proceso de apoderamiento de los bienes sustraídos". Siguiéndolo, la jurisprudencia ha declarado que se ha venido distinguiendo la violencia ejercida durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos o fase comisiva de aquella otra cuyo exclusivo f‌in es lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se hubiera alcanzado. En el primer caso la violencia calif‌ica el delito contra el patrimonio conformando el delito de robo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada, y en el segundo se...

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