SAP Cantabria 66/2019, 7 de Enero de 2019

PonenteJUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2019:1067
Número de Recurso65/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución66/2019
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 65/2019.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTANDER .

Juicio: 266/2016.

Sentencia: 16 de noviembre de 2018 .

Recurrentes: DON Imanol ; Y, DOÑA Justa .

Parte apelada: "LIBERBANK, S.A.".

Apelación juicio por delito leve.

SENTENCIA núm. 000066 / 2019

ILMO. SR. :

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a siete de enero de dos mil diecinueve.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTANDER, Juicio número 266/2016, Rollo de Sala número 65/2019, por delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal y delito leve de defraudación de f‌luido del artículo 255.1 del Código Penal, contra DON Imanol ; Y, DOÑA Justa, en calidad de denunciados, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada DON Imanol ; Y, DOÑA Justa, y parte apelada "LIBERBANK, S.A." y "NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U.", y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 16 de noviembre de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: En virtud de decreto de adjudicación de fecha 28-6-2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santander, Liberbank S.A. es propietaria de la vivienda sita en URBANIZACION000 (C/ DIRECCION000

, nº NUM000 Santander). En fecha sin determinar, pero aproximadamente desde f‌inales de 2015 y hasta el 11 de octubre de 2018, Raúl y Justa, sin consentimiento de su legítima propietaria, entraron a habitar dicha vivienda, que se encontraba deshabitada y sin suministros de gas, agua y electricidad, servicios de los que han venido disfrutando los moradores de la vivienda pese a no haberlos contratado ni satisfecho precio alguno, sino que se valieron para su disfrute de enganches directos en el cuarto de contadores.

El coste del suministro de gas, prestado por Naturgas Energía Distribución S.L., no ha sido abonado por nadie. [...]

FALLO

CONDENO a Imanol ( NUM001 ) y Justa ( NUM002 ) como autores penalmente responsables de:

  1. un delito leve de usurpación de inmueble a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 2 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas

  2. un delito leve de defraudación de f‌luido a la pena, para cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 2 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar solidariamente a Naturgas Energía Distribución S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo al fundamento de derecho cuarto.

Todo ello con imposición a los condenados del pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por DON Imanol ; Y, DOÑA Justa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia que condena a DON Imanol ; Y, DOÑA Justa como autores de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal y delito leve de defraudación de f‌luido del artículo 255.1 del Código Penal se alzan en apelación los condenados, alegando los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Error en la valoración de la prueba toda vez que las pruebas practicadas carecen de valor a efectos incriminatorios y asimismo al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

  2. ) Infracción de precepto sustantivo por inaplicación indebida de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal.

  3. ) Infracción de precepto sustantivo por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y los denunciantes "LIBERBANK, S.A."; y "NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U." se opusieron e impugnaron el recurso.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el

derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. ) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

  3. ) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

  4. ) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectif‌icada cuando concurran alguno de los...

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