ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 681/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 681/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Pura presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 373/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 842/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la procuradora D.ª Rosa M.ª García Bardón, designada por el turno de oficio para representar a D.ª Pura, se personó en concepto de parte recurrente. El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Zeppelin TV España, S.A.U., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de Chubb Insurance Company of Europe Sucursal en España, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal presentó escrito en nombre y representación de Mediaset España Comunicación S.A. personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Berta Rodríguez Curiel, en nombre y representación de Temps Multiwork S.L. E.T.T., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

La representación procesal de Mediaset España Comunicación S.A. envió escrito el 23 de febrero de 2021 en el que hacía alegaciones a favor de la inadmisión del recurso. En el mismo sentido y mediante escrito enviado el 25 de febrero de 2021 la representación procesal de Temps Multiwork S.L. E.T.T. se mostraba conforme con la inadmisión del recurso. En escritos enviados el 2 de marzo de 2021 la representación procesal de Zeppelin televisión S.A.U. y Chubb Insurance Company of Europe, S.A. hacían alegaciones mostrándose conformes con la inadmisión del recurso. La recurrente en escrito enviado el 3 de marzo de 2021 formuló alegaciones a favor de la admisión del recurso negando que concurriera la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante, apelante y ahora recurrente, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario sobre responsabilidad civil extracontractual que fue tramitado por razón de la cuantía sin que la cantidad reclamada por este concepto exceda de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC se articula en un único motivo en el que se alega infracción del art. 1902 CC y del principio de responsabilidad por culpa en materia de responsabilidad extracontractual e interpretación jurisprudencial de la doctrina del riesgo citando para justificar el interés casacional la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 31 de octubre de 2006, 2 de octubre de 1997, 10 de diciembre de 2004, 26 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 en cuanto a la responsabilidad contractual derivada de caídas en establecimientos públicos.

En el desarrollo combate el juicio del tribunal de instancia sobre la culpa o negligencia negando la recurrente que haya sido la causante de sus daños y atribuyendo responsabilidad a las entidades demandadas por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento y señalización, cuidado o precaución que le eran exigibles. Defiende la aplicación en el presente caso de la responsabilidad por riesgo al apreciar la negligencia de las demandadas en cuanto no adoptaron las medidas de seguridad y diligencia exigibles para evitar que la recurrente se cayera y sufriera las graves lesiones que tuvo, ya que la empresa que gestionaba el evento televisivo no señalizó que había una zona húmeda en el plató, ni había barandillas para facilitar el paso, ni señalización del desnivel.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

La recurrente alude para justificar el interés casacional a una serie de sentencias que contendrían la jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio y partiendo de dicha doctrina entiende que, en el presente caso, si se ha identificado una culpa o negligencia de las entidades demandadas para poder declarar su responsabilidad en tanto en cuanto no adoptaron las medidas de seguridad y diligencia exigibles para evitar que la recurrente se cayera y sufriera las graves lesiones que tuvo, ya que la empresa que gestionaba el evento televisivo no señalizó que había una zona húmeda en el plató, ni había barandillas para facilitar el paso, ni señalización del desnivel. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como razonó la sentencia recurrida, carecen de consistencia las alegaciones del motivo sobre infracción de la jurisprudencia de esta sala, porque ni la actividad que se desarrollaba puede calificarse de arriesgada por sí misma (rodaje y grabación de un programa de televisión donde la lesionada acudía como público), ni la distribución del plató en dos niveles, creó tampoco un riesgo específico o fuera de lo normal, máxime cuando por dicha plataforma solo circulan los protagonistas del programa. Y si a todo ello se une que, según la prueba practicada, no se podía circular por el plató sin permiso previo una vez acomodados como así se le indicó a todos los asistentes, no era preciso señalizar la zona porque no era accesible al público y además estaba iluminada, siendo la recurrente la que cambió de sitio voluntariamente sin atender la sindicaciones del organizador del programa la carencia de base del motivo, y con ella del recurso, no viene sino a corroborarse. De la lectura del motivo se desprende que la recurrente lo que pretende es una revisión de los hechos probados y de la valoración probatoria realizada por la audiencia, al mostrar su disconformidad con las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida

A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura el recurso de casación al margen de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta la base fáctica de la sentencia de apelación, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado, artificioso e inexistente.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Pura contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 373/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 842/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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