ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5221/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5221/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mariana presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 11 de junio de 2020 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 772/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 662/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de D.ª Mariana, se tuvo por personada en concepto de recurrente. La parte recurrida D.ª Nicolasa no ha comparecido ante esta Sala. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala el 8 de marzo de 2021, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. El Ministerio Fiscal ha presentado informe de fecha 18 de marzo de 2021 en el que muestra su conformidad con la inadmisión de ambos recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC.

El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrió en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 11.ª) desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante interpuso recurso de casación, sin concretar la vía a través de la cual accedía, debiendo esta ser la del art. 477.2.1.º LEC, conforme a lo dicho anteriormente. El recurso se compone de un motivo único, en el que alega la infracción del art. 18 CE, 111-7, 111-8, 111-9 del Código Civil Catalán, 6.4 y 7 CC y de la jurisprudencia de esta Sala en materia de derechos fundamentales. En el desarrollo se insiste en la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante que anuda a la interposición de las quejas presentadas por la demandada en sendos Colegios Profesionales en reclamación de la cantidad que se dice pagada por unos servicios que no se prestaron y en las que la acusa de haber prestado un defectuoso asesoramiento, mala praxis y abuso de buena fe y, en definitiva que con la reclamación aludida se pretende dañar el honor de la demandante y que no hay un mero acto de reclamación de una consumidora.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, en el que se alegan como infringidos los arts. 281, 282, 283, 460 LEC, cuestionando que no se hayan tenido en cuenta en la valoración de la prueba ciertos documentos que se aportaron con la demanda y que fueron reconocidos como ciertos por la demandada, como sucede con la primera de las quejas que presentó la demandada ante el ICAB en relación con la segunda ante el COGAC en la que vierte una serie de falsedades con la intención de perjudicar y desacreditar a la demandante. Alega vulneración del derecho de defensa e indefensión, en tanto en cuanto no se han valorado las pruebas admitidas a la demandada. En definitiva combate, que no se hayan valorado de la manera que conviene a la recurrente las pruebas que fueron admitidas y eran relevantes para acreditar los hechos cercionando así su derecho a la prueba.

TERCERO

Comenzando por el análisis del recurso extraordinario por infracción procesal, y a pesar de las alegaciones realizadas en el trámite oportuno, este incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) por las razones que se exponen a continuación:

  1. En el motivo, más que referirse a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, que tampoco identifica, o a aquellas sobre la admisión o práctica de la prueba, el alegato de la parte se dirige a sostener la mayor relevancia de un elemento probatorio sobre otros al margen de las conclusiones objetivas de la sentencia impugnada. En realidad, la parte recurrente lo que hace es manifestar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, denunciando implícitamente un error en la valoración de la prueba.

  2. La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva, bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( sentencias 1242/2007, de 4 de diciembre; 196/2010, de 13 de abril; 471/2012, de 17 de julio). Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( sentencia de 636/2009, 29 de septiembre; 672/2010, de 26 de octubre; 536/2013, de 29 de julio).

  3. Dice la sentencia 306/2017, de 17 de mayo:

    "[...]1.- En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

  4. - La STC 55/2001, de 26 de febrero, identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

    Para que haya arbitrariedad en la valoración de la prueba, la decisión debe ser una simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; STC 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; entre otras muchas, y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo).[...]"

  5. En el presente caso, estamos ante un motivo de tipo alegatorio en el que bajo la invocación formal de indefensión se pretende una total revisión del litigio al amparo del art. 24 CE, realizando un nuevo juicio de ponderación de los derechos en conflicto, sin identificar adecuadamente cuáles son esos errores en la valoración que comporten una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada. A lo largo del recurso se defienden conclusiones interesadas, de forma que adolece manifiestamente de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta

CUARTO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta sala.

La sentencia de apelación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba, señala que el escrito dirigido al Colegio Oficial de Gestores Administrativos de fecha 18 de enero de 2018 en el que la demandante funda sus pretensiones hay que situarlo en un contexto de desencuentro entre una consumidora de un servicio con una profesional de la gestión administrativa que debía prestarlo y, en tal sentido predomina la libertad de expresión de las opiniones y de defensa de los intereses legítimos de una consumidora y usuaria frente a la actuación de un profesional. Destaca que el formulario de queja se dirigió únicamente a la Corporación encargada, por Estatutos y por Ley, de garantizar que el ejercicio profesional de los gestores administrativos se adecue a la normativa, deontología y buenas prácticas y que se respeten los derechos e intereses de las personas destinatarias de la actuación profesional, por lo que no se dio una divulgación o difusión innecesaria susceptible de dañar la dignidad profesional de la demandante. Atendiendo al contenido del escrito, confirmando la valoración del juez de instancia, considera que no se constata el empleo de términos inequívocamente ofensivos, ni se contienen insultos o descalificaciones personales, poniendo tan solo de manifiesto lo que considera, desde su perspectiva, una actuación profesional incorrecta o censurable, sin aprovechar el mismo para describir algún aspecto personal y/o profesional de la demandante que pudiera ser negativo e innecesario para la finalidad perseguida. En tales circunstancias, la exposición que realiza la demandada ante el colegio profesional al que pertenece la demandante de su versión de lo sucedido, en defensa de sus derechos, no implica una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

A la vista de lo expuesto resulta que la parte recurrente obvia en su recurso el resultado probatorio de la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva revisión por el Tribunal Supremo que no está justificada pues son las circunstancias concurrentes en el presente caso, resultado de la valoración de la prueba, y que han sido debidamente valoradas por la sentencia recurrida las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a la doctrina de esta Sala.

En consecuencia el recurso carece manifiestamente de fundamento y ha de ser inadmitido, pues desconoce la valoración probatoria efectuada por la sentencia de la audiencia provincial, que confirma la de primera instancia, y respetándose las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala. La impugnación del juicio de ponderación de los derechos en conflicto no puede eludir el contexto y circunstancias concurrentes que ha tomado en consideración la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida al no estar personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Mariana contra la sentencia de 11 de junio de 2020 dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 772/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 662/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR