STSJ Andalucía 580/2021, 25 de Febrero de 2021
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJAND:2021:964 |
Número de Recurso | 3140/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 580/2021 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
ROLLO Nº 3140/19 - L SENTENCIA Nº 580/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3140/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 580/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Abel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, Autos nº 340/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Abel contra Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros y Caixabank S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/6/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO .- El actor DON Abel, D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 .1953, prestó servicios para la entidad AHORROS CAJASOL, que fue absorbida por BANCA CIVICA.
En fecha 22/12/2010, se firmó el acuerdo adoptado por la representación legal de los trabajadores y de las Entidades bancarias Cajasol, Caja Navarra, Caja Canarias, Caja Burgos y Banca Cívica, en la reunión final del periodo de consultas para la reorganización de plantillas. Con fecha 31/01/2011 se dictó Resolución 6/11 por la Dirección general de Trabajo por la que se autorizaba el E.R.E solicitado por las Entidades bancarias
reseñadas, para la extinción de 1.100 contratos de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del ET, por causas organizativas y productivas.
El epígrafe II del Acuerdo de fecha 22/12/2010, relativo a "Medidas de Reorganización de Plantillas", en concreto, en su punto 1 se regulaban las prejubilaciones, disponiendo que "Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad, siempre que cuenten al menos con una antigüedad de diez años en la fecha de acceso a la prejubilación..."
El apartado tercero del epígrafe II, disponía "La situación de prejubilación durará desde la fecha de extincióndel contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en que cesarán las coberturas que se establecen en los apartados siguientes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Octavo..."
El apartado 1. Cuarto, establecía dos opciones sobre las rentas a percibir y obligaciones de la Entidad respecto de las aportaciones al Plan de Pensiones.
En cuanto a la opción a), elegida por el actor, el acuerdo disponía que el trabajador percibiría una cantidad a sumar a la prestación por desempleo neta,
con las siguientes coberturas:
"a) Un 83,5 % de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación, con el límite del 95% del salario neto fijo de los últimos doce meses (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado), en cuyo caso la caja no realizará aportaciones al Plan de Pensiones desde la fecha de acceso a la prejubilación".
El apartado Quinto fija que: "La caja se hará cargo del coste de mantenerel Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del ET y en la Disposición Adicional 31 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. El Convenio especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establecen para cada año".
El apartado Sexto fija que: " El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación.."
El apartado Octavo fija que: "A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o capital, correspondiente a una anualidad del periodo de prejubilación. En todo caso, si la anualidad correspondiente al periodo de prejubilación es superior a 45.000 euros netos, se computará, a efectos del cálculo del complemento, esta última cantidad".
Con fecha 07/03/2011, la Caja ofreció al actor, en atención a su edad, la posibilidad de acogerse voluntariamente a la jubilación.
CAIXABANK S.A., sucedió a BANCA CIVICA S.A., en todas las relaciones laborales y obligaciones que tenía ésta con los trabajadores con fecha 26.02.2013.
Con fecha 26/06/2012 las Juntas Generales de accionistas de banca Cívica y Caixabank aprobaron la fusión de ambas entidades en Caixabank SA. El 22 de mayo de 2012 se realizó el acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica.
Con fecha 28/05/2013 Caixabank formalizó con la Entidad Aseguradora Vidacaixa una póliza de seguro de Grupo Ahorro, póliza nº NUM002, por la que se garantizaba al actor una renta temporal diferida desde el 01/06/2013 al 28/02/2017 ambos inclusive en los periodos y cantidades reflejados tal y como se desprende del certificado individual de seguro el cual se da íntegramente por reproducido. También se garantizaba el pago de un capital diferido por importe de 3.938,92 € a fecha 28/02/2017.
El actor solicitó del INSS la pensión de jubilación anticipada, siéndole reconocida por el INSS con fecha 02 de marzo de 2014, a la edad de 61 años, con una Base reguladora de 2.761,55 y un porcentaje de pensión del 75%.
La pensión máxima de jubilación en el año 2016 se estableció en 2.586,28 € mensuales y en el año 2017
2.573,70 €.
Cumplidos los 64 años, el actor solicitó, en fecha 05/04/2017, a VIDACAIXA SA el pago de la prestación detallada en la póliza por importe de 3.938,92 €, siendo que mediante carta de fecha 27 de abril de 2017, VIDACAIXA SA contestó al actor en sentido negativo al considerar que no le correspondía ningún capital.
La actora formuló papeleta de conciliación, celebrándose el acto en fecha 05/04/2018, con el resultado de "sin avenencia"".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
La parte actora solicita en el presente procedimiento la condena de las demandadas a abonar la suma de 3.938,92 €, recogido en la póliza suscrita entre las demandadas en cumplimiento de lo previsto en el apartado octavo del Acuerdo de prejubilación, al que se adhirió el actor, de fecha 23 de diciembre de 2010.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado décimo de la sentencia impugnada, para que se haga constar en el mismo que en fecha 8-8-2012, VIDACAIXA extendió certificado individual de seguro al recurrente por la que se le garantizaba una renta temporal de
En relación con el contenido del certificado individual de seguro, se da por reproducido en su integridad para evitar una interpretación aislada de sus cláusulas, especificándose que el citado certificado fue de fecha 8-8-2012.
Respecto del cese por Vidacaixa del abono al recurrente los importes comprometidos en el certificado de seguros correspondientes a los pagos mensuales del Convenio Especial a la Seguridad Social, no se accede a la revisión por no resultar controvertida tal falta de abono, no siendo por otra parte trascendente para la resolución del recurso teniendo en cuenta que tales importes no se reclaman. se entiende que tal impago forma parte de la fundamentación de las alegaciones del recurrente para el abono de cuantías de otra naturaleza, pero -se insiste- se trata de un hecho pacífico.
Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, así como 3 y 5 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre el Contrato de Seguro.
Alega, en síntesis, que el acuerdo de prejubilación lo hacía acreedor de determinadas condiciones que fueron pactadas; que, en relación con el capital diferido reclamado, se generaba al momento de cumplimiento por el empleado de la edad de 64 años; que, en ningún caso, este beneficio quedaba exceptuado por el hecho de que se anticipase la edad de jubilación; que el certificado de seguro emitido por Vidacaixa el 8/8/12 estableció a su favor una prestación económica definida y cuantificada de 3.938,92 €, condicionada a la llegada de una fecha exacta y sujeta exclusivamente a no ser declarado en situación de incapacidad permanente...
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