STSJ Andalucía 468/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2021:956
Número de Recurso3063/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución468/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 3063/19 - L SENTENCIA Nº 468/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3063/2019 - L

Ilmo. Sr.:

  1. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 468/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 72/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gumersindo contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/7/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) reconoció a Gumersindo en fecha 6/6/14 el derecho a percibir prestación de desempleo (f. 55).

El mismo SPEE reconoció por resolución de 6/7/15 el derecho a percibir subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva (f. 59).

El trabajador ha percibido 14.810,40 correspondientes a los períodos de 1/6/14 a 30/5/15 (prestación contributiva) y de 1/7/15 a 30/12/15 (subsidio por desempleo).

SEGUNDO

Por resolución de 2/8/16 el SPEE acordó revocar la resolución de 6/7/15 y declarar percepción indebida la cantidad de 2.556 € correspondientes al período 1/1/16 a 30/6/16 (f. 122).

Frente a esta resolución se formuló reclamación administrativa previa y tras ser desestimada demanda, que obra a los folios 188 y ss y doy por reproducida en lo no expuesto. En la citada demanda se indicaba el cese en PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS el 26/12/14, sin haber tenido ningún tipo de intervención en la empresa desde esa fecha.

La demanda fue turnada al juzgado de lo social nº 1 de Córdoba, correspondiendo los autos con nº 297/17, en los que se dictó sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 26/12/17 (f. 74 y ss).

Esta sentencia no es f‌irme (f. 149 y ss).

TERCERO

En fecha 22/2/17 el SPEE inició expediente de prestaciones de

desempleo (f. 62 y ss).

Tras tramitar el expediente resolvió en fecha 30/3/17 revocar las resoluciones de 6/6/14 y de 6/7/15, por las que se aprobaron las prestaciones a nivel contributivo y subsidio de desempleo, declarando la percepción indebida de las mismas en la cantidad de 14.810,40 €, correspondientes a los períodos de 1/6/14 a 30/5/15 (prestación contributiva) y de 1/7/15 a 30/12/15.

ESTA ES LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.

CUARTO

Al folio 66 obra certif‌icación de Don Jon, en su calidad de apoderado de PREVENTIVA SEGUROS, de fecha 14/3/17 en la que se indica que el hoy demandante causó baja laboral el 18/2/14, manifestando que ha venido cobrando comisiones por la cartera generada ya que no ha intermediado en ninguna póliza nueva desde el año 2011.

El dato de la baja coincide con el informe de vida laboral (f. 20) en la que aparece de alta para esta empresa entre el 10/2/11 al 18/2/14, constando el cese por despido (f. 163).

En la vida laboral también aparece que el trabajador estuvo de alta para AURA SA entre el 1/3/14 al 23/5/14, cesando por no superación del período de prueba (f. 164).

Al folio 67 obra certif‌icación de Don Laureano, en su calidad de director general de PREVENTIVA, de fecha 18/7/16, en la que se indica que el hoy demandante colaboró mercantilmente como mediador exclusivo, sin haber emitido nueva producción desde el 26/12/14, no existiendo derecho económico alguno fuera de las comisiones que por la cartera generada con anterioridad le correspondían.

Al folio 147 obra certif‌icación de Don Jon, en su calidad de apoderado de PREVENTIVA SEGUROS, de fecha 3/5/18 en los mismos términos del de 14/3/17.

En fecha 27/12/1994 el hoy demandante y PREVENTIVA SA suscribieron contrato de agencia que obra al folio 175 y ss y doy por reproducido.

QUINTO

En declaración IRPF de 2014 constan declarados 20.280,62 € como retribuciones dinerarias, de las que 5.920,17 corresponden a PREVENTIVA, 5.681,90 a AURA SA y 8.678,55 a prestación de desempleo - f. 23 y 148-.

En el IRPF de 2015 constan declarados rendimientos del trabajo por importe de 7.172,25 € (SPEE) y rendimiento de actividades económicas por importe de 1.289,02 € (Preventiva) -f. 27 y 148-.

El demandante no ha estado de alta el el censo de actividades económicas en los años 2014 y 2015 (f. 32 y ss).

El trabajador solicitó el alta en RETA el 30/8/16 siendo denegada en resolución de 7/12/16 (f. 133).

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gumersindo interpuso demanda frente a la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 30-3-2017 por la que se revocó las previas resoluciones de fechas 66-2014 y 6-7-2015, que reconocieron respectivamente una prestación y un subsidio por desempleo. Se ha declarado así mismo por el ente gestor la percepción indebida de prestaciones en la suma de 14.810,40 €.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en tres motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos a) (subdividido a su vez en tres apartados de infracciones), b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción del Art. 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la Entidad Gestora ha sobrepasado el plazo de un año para revocar sus actos declarativos de derecho sin necesidad de acudir a la vía judicial. Considera el recurrente que el presente caso se incluiría en la excepción prevista en el apartado b) del número 2 del citado precepto.

El Art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:

" 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus benef‌iciarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el benef‌iciario del derecho reconocido.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

    1. La rectif‌icación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del benef‌iciario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

    2. Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

    3. La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al benef‌iciario, mediante sentencia f‌irme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

  2. La acción de revisión a la que se ref‌iere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

  3. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva ".

    Al respecto del plazo a tener en cuenta para la revisión de of‌icio por la Entidad Gestora, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-6-2018 (recurso 3045/2016) declaró: " Entiende el recurrente en su motivo único de recurso, que la acción está prescrita, por el transcurso de más de un año entre la resolución estimatoria de la prestación y la presentación de la demanda por parte del SPEE.

    La cuestión (única) que aquí se plantea, ha sido abordada y resuelta por esta Sala IV/ TS en la sentencia de 10 de octubre de 2017 (rcud. 4076/2016 (RJ 2017, 4699) ), señalando lo siguiente:

    " Consideraciones de la Sala.

    1. El artículo 146 LRJS ("Revisión de actos declarativos de derechos") positiva una vieja doctrina sobre la posibilidad de que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (o entes asimilados) activen un proceso judicial para revisar un acto propio, anterior y declarativo de derechos.

      De esa posibilidad (sometida a un plazo prescriptivo de cuatro años) deriva el principio que impera: la imposibilidad de que el ente gestor revise por sí mismo lo que ha reconocido con anterioridad ("auto tutela"). Queda así proscrita la revisión de actos declarativos que se lleva a cabo "e n perjuicio de sus benef‌iciarios" y silenciada (por tanto, permitida de manera implícita) la revisión que sea favorable para el titular de los derechos.

    2. La regla recién expuesta es la que consagra el artículo 146.1 LRJS . Presuponiéndola, el número 2 del mismo artículo establece las excepciones, sobre cuyo verdadero alcance se centra el debate evidenciado por las sentencias que la recurrente enfrenta. Veamos las excepciones:

      Rectif‌icación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.

      Constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del benef‌iciario.

      Actos en materia de protección por desempleo, y por cese de...

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