STSJ Canarias 78/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2021
Fecha12 Febrero 2021

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000772/2020

NIG: 3803844420180000054

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000078/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000013/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: GESTION PROFESIONAL DE RESIDENCIAS CANARIAS S.L.; Abogado: ANGELA MARGARITA DORTA ESPIÑEIRA

Recurrido: Erica ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de febrero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "GESTIÓN PROFESIONAL de RESIDENCIAS CANARIAS, SL" contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 13/2018 sobre despido y reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Erica contra la empresa "GESTIÓN PROFESIONAL de RESIDENCIAS CANARIAS, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de noviembre de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Erica ha venido prestando servicios para la empresa GESTIÓN PROFESIONAL DE RESIDENCIAS CANARIAS, SL, desde el 25/07/2009 en virtud de contrato indef‌inido, con la categoría profesional de gerocultora, debiendo percibir un salario mensual prorrateado de 1.344,16 euros, en aplicación del Convenio Colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el BOE de 16 de mayo de 2017, número 116.

SEGUNDO

El 29 de noviembre de 2017, con efectos del mismo día, la empresa comunica a la actora mediante carta, su despido por causas disciplinarias, que se da por íntegramente reproducida (folio 39 de autos). TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. CUARTO.- La empresa demandada quedó en deber a la trabajadora la cantidad de 2.568,17 euros, desglosados en los siguientes importes y conceptos: -Salario de diciembre de 2016: cobró 1.093,41€; debió cobrar 1.280,96€; diferencia 187,55€, -Salario de enero de 2017: cobró 1.089,37€; debió cobrar 1.310,67€; diferencia 221,30€, -Salario de los meses de febrero y marzo de 2017: cobró 1.093,41€; debió cobrar 1.307,58€; diferencia 214,17€*2: 428,34€, -Salario de abril de 2017: cobró 1.065,33€; debió cobrar 1.277,18€; diferencia 211,85€, - Salario de mayo de 2017: cobró 1.037,25€; debió, -cobrar 1.246,78€; diferencia 209,53€, -Salario de junio 2017: cobró 1.093,41€; debió cobrar 1.307,58€; diferencia 214,17€, -Salario de julio 2017: cobró 1.103,41€; debió cobrar 1.325,87€; diferencia 222,46€. -Salario de agosto 2017: cobró 1.113,41€; debió cobrar 1.344,16€; diferencia 230,75€, -Salario de septiembre 2017: cobró 1.103,41€; debió cobrar 1.325,87€; diferencia 222,46€, -Salario de octubre 2017: cobró 1.117,4€; debió cobrar 1.341,07€; diferencia 223,67€, -Salario de noviembre de 2017 (29 días): cobró 994,29€; debió cobrar

1.190,38€; diferencia 196,09€ (hecho que resulta de las nóminas aportadas, que recoge el número de días festivos y domingos así como nocturnos trabajados cada mensualidad, y lo abonado por ello, en relación con el salario y valor hora nocturna, festivo y domingo que recoge la tabla salarial del referido Convenio Colectivo). QUINTO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC 20/12/2017, celebrándose la comparecencia sin efecto el 06/02/2018, (folio 15 de autos).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Erica frente a la empresa GESTIÓN PROFESIONAL DE RESIDENCIAS CANARIAS, SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro que el despido impugnado efectuado el 29/11/2017 es improcedente. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia y sin esperar a su f‌irmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la demandante en la cantidad de

13.643,66 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 44,19 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la presente sentencia o hasta que las demandantes hubieren encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora dentro de los diez días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la empresa condenada el abono de los salarios desde la notif‌icación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. Condenando a la empresa demandada a que pague a la demandante la cantidad de 2.568,17 euros por los conceptos indicados, con más el 10% de interés por mora patronal. Con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos indicados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Erica, trabajadora que con la categoría profesional de Gerocultora prestaba servicios para la empresa "GESTIÓN PROFESIONAL de RESIDENCIAS CANARIAS, SL" desde el día 25 de julio de 2009 y declara la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 29 de noviembre de 2017, por no haber quedado acreditada la realidad de los incumplimientos contractuales que se le atribuían en la carta de despido, condenando también a la empresa demandada al pago de las cantidades pendientes de liquidación a la fecha del cese (2.568,17 € devengados en concepto de diferencias salariales durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de diciembre de 2016 ynoviembre de 2017), más un 10% de intereses moratorios.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de nulidad, uno de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a f‌in de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de producirse las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra en la demanda rectora de auto .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandada la infracción de los artículos 183 párrafos 1º y , 188 párrafos 1º y , 225 párrafo 2º, 227 párrafo 2º y 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que concurriendo en el presente caso motivos justif‌icados para la suspensión del juicio oral, al sufrir la Letrada de la empresa demandada una súbita enfermedad por la que fue atendida en urgencias, lo que fue solicitado por teléfono y mediante correo electrónico al Juzgado la misma mañana del señalamiento, ésta debió de haberse concedido para no colocarla en situación de indefensión manif‌iesta.

La suspensión para otro día el juicio ya señalado para uno concreto es, en sí mismo, algo que va en contra de las exigencias de celeridad del proceso laboral, y por ello el legislador ha tratado dicha posibilidad con mucha prevención y desde un criterio restrictivo, con toda la lógica que deriva de aquel principio del proceso.

Así el artículo 83 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula la suspensión de los actos de conciliación y juicio, diciendo literalmente lo siguiente:

"1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justif‌icados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justif‌icados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR