STSJ Comunidad de Madrid 105/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2021
Fecha05 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.092.00.4-2019/0002302

Procedimiento Recurso de Suplicación 489/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 883/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 105-2021

AS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 489-20 interpuesto por el Letrado D. FERNANDO LÓPEZ MORALES en nombre y representación de D. Julio y D. Leandro contra la sentencia de fecha 21-4-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 883-2019, seguidos a instancia de los recurrentes frente a BANCO DE SANTANDER S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los actores ha prestado servicios para el demandado, BANCO DE SANTANDER, S.A., con la antigüedad y última categoría ostentada que se indica seguidamente, expresándose igualmente la fecha en la que las partes f‌irmaron respectivos Acuerdos de Prejubilación, que adjuntados a las demandas como documento 1, y con el mismo número en el ramo de prueba de la demandada, se dan por reproducidos, indicándose también la cuantía del último salario anual percibido por cada uno:

- D. Julio : NUM000 -68; Técnico nivel V; 01-12-04; y 65.180'72 euros.

- D. Leandro : NUM001 -69; Administrativo nivel IX; 06-04-06 y 34.869'26 euros.

SEGUNDO

Conforme resulta del referido Acuerdo de Prejubilación, los actores, con efectos respectivamente, conforme al orden indicado en el hecho anterior, de 31-12-04 y 30-04-06, cesaron en el servicio activo, causando baja en la plantilla del Banco por prejubilación, habiendo pasado a situación de jubilación el primero de los demandantes en fecha 29-09-16, y el segundo el 25-02-17.

TERCERO

Con fecha 14-09-12 entre el Banco de Santander y los Sindicatos CCOO, FITC, UGT y CGT se f‌irmó un denominado Acuerdo Colectivo de transformación y sustitución en Banco Santander S.A., del sistema de complementos de pensión previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para personal en activo pre-80, que aportado a la demanda como documento número 2 y por la demandada como documento 3 de su ramo de prueba, se da por reproducido, resaltando que conforme a su cláusula segunda es de aplicación al personal que se encuentre en situación de servicio activo en el Banco a la fecha de efectos de la póliza de seguro contratada para la cobertura de las contingencias protegidas.

CUARTO

Con fecha 18-02-13 Banco de Santander suscribió con Mapfre Vida póliza de seguro colectivo de vida cuyo objeto era instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por el tomador con su personal en virtud de lo detallado en el Acuerdo Colectivo referido en el hecho anterior, con efectos de 19-09-12 (documento 4 de la parte demandada).

QUINTO

Los actores, también en el orden señalado en el hecho primero anterior, desde la fecha de acceso a la prejubilación hasta la fecha de sus respectivas jubilaciones, han

percibido la cantidad de 475.023'30 euros y 338.590'15 abonados por el demandado por las asignaciones anuales, quien además abonó el respectivo coste del Convenio Especial previsto en el Acuerdo de Prejubilación. Desde la fecha de la jubilación, el demandante indicado en primer lugar percibe del demandado el concepto de complemento de jubilación, que ha ascendido hasta enero 2020 a la cantidad de 9.745'72 euros. Además, el segundo de los demandantes, ha percibido la aportación única al seguro recogida en el estipulación octava de su Acuerdo de prejubilación, y el capital acumulado por la aportación anual al plan de pensiones derivado de Acuerdo Colectivo del año 2006.

SEXTO

Con fecha 12-09-17 por el Letrado de los actores, que también lo es de otros empleados, se dirigió carta a la demandada en solicitud de documentación "a los efectos de ejercer los derechos legales que les puedan asistir", siendo contestada por la demandada con fecha 18-09-17 dándose por reproducido el contenido de ambas cartas al f‌igurar como documentos 3 y 4 adjuntados a la demanda.

SEPTIMO

Con fecha 28-11-18 y ante este juzgado, se celebró comparecencia en virtud de actos preparatorios instados por la demandante, con el resultado que consta en el documento 6 adjunto al escrito de demanda.

OCTAVO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por D. Julio y D. Leandro frente a BANCO DE SANTANDER, S.A., a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20-7- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20-1-21, señalándose el día 3-2-21 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan en suplicación los actores contra sentencia que desestimó sus demandas tendentes al reconocimiento del derecho a rescatar, transferir o movilizar su dotación individual de prestaciones complementarias por jubilación y otros conceptos, como benef‌iciarios del régimen de previsión complementaria contemplado en el Fondo Interno de Pensiones del Banco de Santander S.A., o en el Fondo exteriorizado correspondiente creado tras el Acuerdo con los sindicatos de fecha 14-09-12, y consecuentemente a causar derecho a la correspondiente prestación económica tal y como se recoge en el suplico de sus respectivos escritos de demanda.

SEGUNDO

El motivo inicial, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con la siguiente redacción literal del mismo: (las negritas son suyas)

"En el Acuerdo de Prejubilación que ambos trabajadores f‌irmaron, y en su cláusula octava, f‌igura el siguiente compromiso impuesto por la empresa : " Durante la situación de prejubilación el empleado/a se compromete a no realizar ningún tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realiza el Banco o Empresas de su Grupo Financiero. El incumplimiento por su parte de este compromiso liberará al Banco de hacer frente a las obligaciones anteriormente referidas, suponiendo la pérdida de todos los derechos dimanantes de las mismas. "

A su juicio, la modif‌icación se encuentra directamente relacionada con el sentido del fallo, ya que en el mismo se declara que no ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado, al entender la iudex a quo" que:

" el argumento de la parte actora, consistente en que la situación de prejubilación es equivalente a la situación de personal activo, no puede acogerse, puesto que la prejubilación es una de las formas de extinción del contrato de trabajo conforme se deriva del art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores " (FD SEGUNDO )

Entienden que se ha producido un error en la apreciación por parte de la juzgadora, ya que es contradictorio lo estipulado en el 49.1 b del E.T, con la clausula impuesta a los trabajadores en su Acuerdo Individual de Prejubilación. Es decir, al impedir la empresa que el trabajador pueda ejercer cualquier otra actividad se está manteniendo, de facto, una relación laboral entre ambas partes. Esto es lo que les lleva a defender que a los demandantes se les pueda y se les deba considerar como personal activo.

Pero, como se af‌irma por la parte demandada en su escrito de impugnación, y se comparte por esta Sala, la af‌irmación no tiene cabida jurídica, puesto que los pactos de no competencia postcontractual no solo están reconocidos en el Estatuto de los Trabajados, sino que es una práctica muy extendida reconocida por los Tribunales de Justicia.

Es por ello, que los pactos de no competencia post-contractual no...

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