STSJ Canarias 64/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución64/2021

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000928/2020

NIG: 3501644420170004157

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000064/2021

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000222/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: VISOR SEGURIDAD SL; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Recurrido: Norberto ; Abogado: MARIA DAVINIA POHUMAL GONZALEZ

Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S A; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000928/2020, interpuesto por VISOR SEGURIDAD SL, frente a Auto 000026/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000222/2017-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Norberto solicitó en los autos de ejecución judicial nº 222/2017 seguidos contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. la ampliación de la ejecución contra la empresa VISOR SEGURIDAD, S.L. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2019 se resolvió la cuestión incidental desestimando la solicitud.

SEGUNDO

El ejecutante interpuso recurso de reposición contra aquella resolución.

TERCERO

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2020, en el que se acordó estimar el recurso de reposición interpuesto por D. Norberto contra el auto de 11 de octubre de 2019, y ampliar la ejecución contra la empresa Visor Seguridad, S.L.

CUARTO

Contra el auto de 30 de abril de 2020 se interpuso recurso de suplicación por VISOR SEGURIDAD SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Visor Seguridad, S.L. recurre en suplicación el auto de 30 de abril de 2020 que estima el recurso de reposición interpuesto por D. Norberto contra al auto de 11 de octubre de 2019, recaído en el procedimiento de ejecución nº 222/17, seguido en el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en ejecución de lo convenido en conciliación judicial alcanzado por el trabajador con Seguridad Integral Canaria, S.A. el 16 de octubre de 2017, que reconocía adeudar 26.866,92 € brutos por diferencias salariales entre los meses de abril de 2013 a marzo de 2017, ambos inclusive, acordando la fórmula de pago, tras comparecencia celebrada a f‌in de determinar si procedía acceder a la ampliación de la ejecución ante Visor Seguridad, S.L., solicitada el 8 de enero de 2019, empresa que lo subrogó el 18 de octubre de 2017.

El auto estima la pretensión de ampliación subjetiva de la ejecución desestimando la excepción de prescripción opuesta por Visor Seguridad, S.L.. que, disconforme, denuncia, por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS, infracción de los artículos 243.1 y 2 LRJS, 59 y 44 ET y doctrina contenida en SSTS de 17 de abril de 2018 (rec. 2018/1702), 11 de julio de 2018 (rec. 2018/4036) y 28 de febrero de 2019 (RJ 2019/1113), y 7.1 del Código Civil.

El recurso se impugna por la ejecutante.

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan han sido resueltas por esta Sala en sentencia de 28 de mayo de 2020 (rec. 1399/2019) y en ella dijimos:

"B) Origen del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la responsabilidad solidaria que en él se establece:

El actual artículo 44 E.T. tiene su origen en la Ley de Contrato de Trabajo, y desde entonces ha estado sometida a variaciones y vicisitudes, como consecuencia de las regulaciones que del mismo han ido haciendo sucesivas normas legales. Así:

Tres. El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión esté incursa en el artículo cuatrocientos noventa y nueve bis del Código Penal...".

Dos. El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuerdo la cesión fuese declarada delito...".

El artículo 79 Ley Contrato de Trabajo de 1944 estableció en su párrafo primero "...No terminará el contrato de trabajo por cesión, traspaso o venta de la industria, a no ser que en aquel contrato se hubiera pactado expresamente, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior...".

El artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que "...las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán a los tres años de su terminación...".

La Ley de Relaciones Laborales ( Ley 16/1976 de 8 de abril) dispuso en su artículo 18.2 y 3 "...Dos. El cambio en la titularidad de la empresa, o en un centro autónomo de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos «ínter vivos», el cedente, y, en su defecto el cesionario, están obligados a notif‌icar dicho cambio a la representación sindical del personal de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El artículo 44 E.T. (Ley 8/1980 de 10 de marzo) tenía en el texto inicial la siguiente redacción: "...Uno. El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos ínter vivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notif‌icar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

Por Ley 12/2001 de 9 de julio, a través de su artículo 2 se modif‌icó el artículo 44 del E.T. para introducir todo lo relativo a los instrumentos de información y consulta de los representantes de los trabajadores en caso de sucesión, incorporando las Directivas Comunitarias sobre la materia.

  1. Doctrina jurisprudencial sobre el artículo 44 E.T. y la prescripción de 3 años:

    A propósito del plazo de prescripción especial que establece el Estatuto de los Trabajadores de tres años hay que tener en cuenta lo que sigue:

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    1. El día en que expire el tiempo de duración convenido o f‌ijado por disposición legal o convenio colectivo.

    2. El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita...".

    La Ley de Contrato de Trabajo de 1944 estableció dicho plazo como general para las reclamaciones salariales en su artículo 83.

    La Ley de Relaciones Laborales no estableció una regla general, y mantuvo en el artículo 18.2 (al regular la sucesión empresarial) el plazo de tres años.

    El E.T. original en 1980 recuperó el precepto general regulador de la prescripción en su artículo 59, si bien f‌ijo en un año y no en tres la prescripción general; aunque, eso si mantuvo la de tres años en el artículo 44. Así el precepto citado establece: "...1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    El Tribunal Supremo vino sosteniendo que el plazo de tres años del artículo 44 del E.T. era un plazo de prescripción especial y así se sostuvo ya en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1992 (Rec. 1181/1991) reiterando lo dicho en la sentencia de 26 de septiembre de 1986; y en las de Sala General de 15 de julio 2003 y 4 de octubre de 2003.

    Este criterio va a ser cambiado o rectif‌icado por el Tribunal Supremo en su4 sentencia de 17 de abril de 2018 (Rec. 78/2016), de Sala General, donde se entiende que el plazo de tres años no es un plazo de prescripción especial, sino que lo que hace la norma es delimitar temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece, f‌ijando al efecto un plazo de actuación - caducidad de tres años para el ejercicio de aquella acción - que el trabajador pudiera ostentar frente al trasmitente.

    Distingue así entre el plazo del año de prescripción, aplicable a cedente y a cesionario, y el de caducidad de tres años que se aplica sólo al adquiriente, y estando establecido para limitar el alcance de la responsabilidad de este último que solo responderá de las deudas anteriores durante los tres años siguientes a la sucesión, pero ello sujeto a que la deuda siga viva porque no ha operado el plazo de prescripción del año.

    Dicho nuevo criterio interpretativo ha sido ratif‌icado por diferentes sentencias posteriores.

  2. Problemática de la solidaridad propia e impropia y de la sucesión empresarial:

    Porque afecta a la presente litis y la plantea la parte impugnante en su escrito hay que analizar la cuestión del alcance de la solidaridad en el caso de las obligaciones solidarias, y en concreto, el juego de la interrupción de la prescripción.

    En relación con ello cabe señalar lo que sigue:

    Doctrina Sala Civil...

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