ATS, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5347/2020

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 5347/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Junta de Gobierno Local de San Sebastián de Los Reyes desestima mediante resolución de 18 de abril de 2017 el recurso de reposición presentado por Promotora de Aparcamientos, S.A.V. (PROAPSA), contra el acuerdo de 27 de enero de 2017 de renuncia a la licitación del contrato de enajenación de las parcelas Z-01-01-1 y Z-01-01-2 de la Unidad de Ejecución 12 "Pilar de Abajo" dictada en el marco de los expedientes con referencia PAT 21/2015 y PAT 22/2015,

La representación de la mercantil Promotora de Aparcamientos, SAV interpone recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, como procedimiento ordinario número 237/2017, siendo estimado por la sentencia número 302/2018, de 23 de noviembre, siendo parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

La sentencia examina el artículo 155 del R.D. legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). Resuelve que las circunstancias de interés público que justifican la renuncia por parte de la Administración de un contrato antes de su adjudicación, sólo pueden ser sobrevenidas. En el caso analizado la renuncia deriva de los informes técnico-jurídicos previos a la adjudicación en los que se estima que el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares no recoge el contenido adecuado respecto el precio máximo de repercusión de las parcelas, el informe de tasación de 10 de noviembre de 2015 indicaba que el valor ascendía a 704,96.-€ y en el PCAP el importe es distinto sin que se haya observado en ele expediente motivación al efecto. Por último, concluye que no entiende justificada la existencia de interés público, por el hecho de que el coste asumido por el municipio fijando un valor de repercusión del suelo y un determinado valor de venta inicial de las viviendas, evitara que se pudiera especular con las mismas.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia anterior, el Letrado del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes formula recurso de apelación que se conoce por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 126/2019, y es estimado por sentencia núm. 258/2020, de 17 de junio.

La Sala interpreta que la renuncia antes de la adjudicación del contrato en virtud del artículo 155.3 del TRLCSP fue conforme a derecho, al estar dirigida a satisfacer un interés general por preservar el fin social del patrimonio municipal del suelo conforme el artículo 52 del TRLCSP y los artículos 173 y 176 de la Ley 9/2001, de 7 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Disconforme con la citada sentencia, la representación de la Promotora de Aparcamientos, S.A.U. prepara recurso de casación, considerando vulnerados los artículos 155.3 y 155.4 del TRLCSP (actuales artículos 152.3 y 4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público).

Los supuestos en los que fundamentan los respectivos escritos el interés casacional objetivo son de forma coincidente, los previstos en el 88.2 c), y en la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, en lo concerniente a que se determinen los presupuestos para la renuncia a contratar, en concreto, si debe fundarse únicamente en circunstancias sobrevenidas y exógenas a la licitación, o puede utilizarse cuando concurren causas previas a la adjudicación que derivan del contenido del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Asimismo, se plantea si en el supuesto de que se detecte un contenido erróneo en los Pliegos que rigen la contratación, procede la renuncia del contrato ( art. 155.3 del TRLCSP), o el desistimiento de la Administración, y revisión de oficio de lo actuado ( art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, LPAC).

El recurrente achaca incongruencia omisiva a la sentencia, por no dar respuesta a lo alegado en la oposición al recurso de apelación en relación con la exigencia de la revisión de los pliegos al amparo del artículo 107 de la LPAC. Alega ATS de 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación 920/2018), que estima incidente de nulidad de actuaciones formulado contra providencia previa de inadmisión del recurso, donde se indica " aunque no se acredite haber pedido en la instancia la subsanación de la incongruencia omisiva que se denuncia mediante el incidente de complemento de sentencia, si la infracción procesal denunciada repercute en la aplicación de normas de derecho estatal cuya interpretación y alcance también e invoca y se justifica interés casacional objetivo, se debe examinar tal invocación para determinar la admisibilidad del recurso preparado".

Finalmente, alega la existencia de la STS de 10 de marzo de 2020 (RCA 407/2018) donde se aborda la figura del desistimiento del artículo 155.4 del TRLCSP, por concurrencia de un defecto subsanable de las normas de preparación de un contrato.

CUARTO

En virtud de Auto de 16 de septiembre de 2020, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Comparece la parte recurrente, la empresa Promotora de Aparcamientos, S.A.U, y consta comparecido como recurrido el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, quien no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA, entendemos que, de conformidad con los precedentes mencionados, la cuestión que, en principio, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, si la posibilidad de "renuncia a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente", prevista en el artículo 155.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (hoy, artículo 152.3 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), debe fundarse únicamente en razones sobrevenidas o exógenas a la licitación, o la citada renuncia puede utilizarse también cuando se deba a causas previas a la adjudicación del contrato, en concreto, por identificación de contenido inadecuado del pliego de condiciones administrativas particulares.

La cuestión jurídica se entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir la circunstancia contenida en la letra c) del artículo 88.2 LJCA, y el supuesto a) del artículo 88.3 de la LJCA, por inexistencia de pronunciamiento al efecto.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante de la empresa Promotora de Aparcamientos, S.A.U, contra la sentencia de 17 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), recaída en el recurso de apelación núm. 126/2019.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el fundamento anterior y, señalamos que, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 155.3 y 155.4 del TRLCSP (actuales artículos 152.3 y 4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5347/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante de procede admitir a trámite los recursos de casación preparados por el representante de la empresa Promotora de Aparcamientos, S.A.U, contra la sentencia de 17 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), recaída en el recurso de apelación núm. 126/2019.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si la posibilidad de "renuncia a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente", prevista en el artículo 155.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (hoy, artículo 152.3 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), debe fundarse únicamente en razones sobrevenidas o exógenas a la licitación, o la citada renuncia puede utilizarse también cuando se deba a causas previas a la adjudicación del contrato, en concreto, por identificación de contenido inadecuado del pliego de condiciones administrativas particulares.

TERCERO

Identificar las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 155.3 y 4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el R.D. legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, actuales artículos 152.3 y 4 de la Ley 9/2017, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme

Así lo acuerdan y firman.

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