ATS, 14 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:4554A
Número de Recurso4443/2018
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4443/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4443/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de Entrepose Hills, S.L., de un lado, y de Insistemas de Tarragona, S.L. se interpusieron, respectivamente, sendos recursos extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 253/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1784/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de Entrepose Hills, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

Asimismo, por el procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Insistemas de Tarragona, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por otro lado, la procuradora doña María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Sistema Tabulares Al Andalus, S.L., presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de febrero de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de las partes recurrentes se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la dos partes recurrentes se interponen sendos recursos extraordinarios por infracción procesal contra sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a suma de 600.000 euros.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Entrepose Mills, S.L. se funda en tres motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, por infracción de los arts. 1 y 448.1 LEC, en relación con el art. 24 CE, al entender que la sentencia impugnada confirmaría el auto de 7 de abril de 2016, que aclara el auto de 31 de marzo de 2015, por cuanto el ordenamiento jurídico no regularía la posibilidad de recurrir una resolución procesal de forma implícita, con falta de motivación e infringiendo el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por cuanto la ausencia de los documentos devueltos en virtud de esa resolución (los albaranes aportados por la parte en su documento de 23 de julio de 2014, y que le fueron devueltos por el auto de 31 de marzo de 2015, al estimarse la nulidad instada por Insistemas) habría tenido una influencia decisiva en el fallo de la sentencia impugnada, lo que le produciría indefensión materia a la parte pues vulneraría el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al haberse devuelto los documentos tras ser estimada la nulidad interesada por Insistemas, por lo que la única solución para reconducir la situación sería que se anulase la sentencia de la Audiencia Provincial y el auto que la aclara, la sentencia de primera instancia y el auto de 31 de marzo de 2015; el segundo, íntimamente ligado al anterior motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 469 LEC, por infracción del art. 207. 2 y 3 LEC, lo que generaría indefensión a la parte ex art. 24 CE, por cuanto reconocida la imposibilidad de recurrir implícitamente las resoluciones procesales, el presente motivo se justifica en que la diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2014 nunca fue recurrida, ni en reposición, tal y como señala el auto aclaratorio de 7 de abril de 2015, ni en forma implícita, lo que vulneraría el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, siendo la ausencia de los documentos referidos de importancia decisiva en el fallo de la sentencia impugnada; y el tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 214.1 LEC, y del art. 267 LOPJ, en relación con los arts. 214.1 y 9.3 CE, al considerar que el auto de fecha de 19 de julio de 2018, que aclara la sentencia impugnada, respecto de la imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a Sistemas Tubulares Al Andalus, deben ser también impuestas al recurrente, infringiría el principio de intangibilidad de las sentencias lesionando el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procedería que anulara la sentencia impugnada y el auto que lo aclara, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior.

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Insistemas de Tarragona, S.L. se funda en un único motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, al considerar que la motivación de la sentencia de segunda instancia impugnada no sería lógica, ni racional, sino que sería arbitraria y errónea, por cuanto del tribunal de apelación habría aplicado una "regla del tres" para valorar el importe del material que supuestamente tendría la recurrente en su poder, de forma que si para 900 toneladas la reclamación es de 732.402, 59 euros, para 450.078 toneladas sería "X" (con un resultado de 366.264, 75 euros, importe de la condena recogida en la sentencia), sin tener en cuenta que esta solución que los materiales alquilados pueden tener una antigüedad distinta por lo que de acuerdo con el contrato de alquiler suscrito entre las partes el precio del alquiler sería diferente, según fuera la fecha de inicio del alquiler, y por tanto, según fuera la duración del alquiler de los andamios, y la realidad sería que la totalidad de los andamios estaban alquilados por un tiempo superior a 12 meses, por lo que debería de haberse aplicado un precio más económico, todo ello sin perjuicio que entre los albaranes de entrega aportados por Entrepose Hills Andamios, S.L. se encontrarían numerosos albaranes de entrega de materiales a clientes distintos de la parte, con fecha de antigüedad incluso anterior a la fecha del contrato de alquiler suscrito entre las partes con fecha de 1 de octubre de 2015, otros que constituirían regularizaciones de otros albaranes, y albaranes que hacen referencia a otro contrato anterior de fecha de 19 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Entrepose Mills, S.L. incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC) por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, los motivos primero y segundo incurren en la citada causa de inadmisión por eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

    Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada confirmaría el auto de 7 de abril de 2016, que aclara el auto de 31 de marzo de 2015, por cuanto el ordenamiento jurídico no regularía la posibilidad de recurrir una resolución procesal de forma implícita, con falta de motivación e infringiendo el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por cuanto la ausencia de los documentos devueltos en virtud de esa resolución (los albaranes aportados por la parte en su documento de 23 de julio de 2014, y que le fueron devueltos por el auto de 31 de marzo de 2015, al estimarse la nulidad instada por Insistemas) habría tenido una influencia decisiva en el fallo de la sentencia impugnada, lo que le produciría indefensión material a la parte pues vulneraría el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al haberse devuelto los documentos tras ser estimada la nulidad interesada por Insistemas, que tendrían una importancia decisiva para el proceso, por lo que la única solución para reconducir la situación sería que se anulase la sentencia de la Audiencia Provincial y el auto que la aclara, la sentencia de primera instancia y el auto de 31 de marzo de 2015.

    Elude, de esta forma, el recurrente que la sentencia impugnada concluye: primero, que la parte actora, ahora recurrente, ejercitó acción de reclamación de cantidad por el alquiler de material de andamiaje, adjuntando las facturas en que basó su reclamación, y al formularse oposición de contrario, resultó que era necesario que por la parte actora se hubieran aportado también los albaranes de entrega, que respaldaran las facturas, pues la parte actora debió acreditar la entrega del material alquilado a la parte arrendataria Insistemas; segundo, la omisión de la parte actora de la aportación de dichos albaranes con su demanda, determinó que esta fuera desestimada por la falta de acreditación de un presupuesto básico de la reclamación ejercitada; tercero, que junto a lo albaranes de entrega, son de semejante importancia los albaranes de devolución, para poder calcular el tiempo efectivo de duración del arrendamiento del material y cuyo precio se reclama en las facturas; cuarto, solicitados por Insistemas la aportación de los albaranes de entrega, la actora aportó los albaranes de devolución, lo que determinó que en el auto de 31 de marzo de 2015 declarando la nulidad de actuaciones, acordó la devolución de los albaranes a la actora, por no ser estos los que habían sido solicitados por Insistemas; y quinto, todo ello, sin que, en todo caso, en la segunda instancia se hubiera solicitado la práctica de prueba alguna.

    De esta forma, el recurso interpuesto elude la razón decisoria o "ratio decidendi"de la sentencia impugnada. Eludiendo que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97 , 100/98 y 218/98, entre otras).

  2. Por su parte, el motivo tercero de recurso incurre, del mismo modo, en la citada causa de inadmisión de carencia de manifiesto ( art. 473.2,2.º LEC).

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras), sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012, entre otros).

    Así, en el supuesto examinado, el citado auto de fecha de 19 de julio de 2018 se limita a aclarar o subsanar el error padecido en la sentencia ahora impugnada, al determinar que no debían de imponerse las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes, pese a que el recurso de apelación interpuesto por Entrepose Mills Andamios, S.L. respecto de Sistemas Tubulares Al Andalus no fue estimado, por lo que la consecuencia lógica, por efecto de la mera aplicación automática del art. 398.1 LEC y objeto de subsanación, es que la consecuencia de la no estimación del recurso es que deban de ser impuestas a la entidad apelante, y ahora recurrente, la costas procesales causadas en la segunda instancia a la sociedad Sistemas Tubulares Al Andalus.

    Por todo ello, se pretende por la parte, en definitiva, manifestar en fase de recurso extraordinario su discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución.

    Cabe añadir a lo expuesto que, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23- 4-90 y 14-1-91).

TERCERO

Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Insistemas de Tarragona, S.L incurre en su motivo único de recurso, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC).

Así, de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia esta concluye, tras examinar nuevamente la prueba practicada, que en el reconocimiento de la parte apelada, ahora recurrente, de que en el mes de enero de 2009, tenían 900 toneladas de material (según consta en la carta de 5 de junio de 2009, que figura unida en el documento nº 25.2 de la demanda, al folio 129 de autos), y, en la carta adjunta a la contestación a la demanda de Insistemas de 27 de diciembre de 2013 (unida a los folios 614 a 639 de autos), se reconoció que durante el período reclamado desde el 31 agosto de 2009 a 30 de abril de 2010, y en las fechas de las facturas reclamadas tenía 450,078 toneladas del material litigioso, por lo que si lo que se facturó fueron 900 toneladas a un precio global de 732.402,59 euros, se debe aplicar una reducción proporcional ajustado al reconocimiento de 450,078 toneladas, correspondiendo una cifra de 366.264,76 euros, con IVA incluido, con aplicación del precio unitario aplicado de 89,90 euros por tonelada al mes de 31 días de alquiler, siendo proporcionalmente menor en los meses de menos días, conforme a la tarifa vigente.

Expuesto lo anterior, cabe concluir que basta examinar la resolución recurrida en su integridad, para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, pretendiendo convertir, en definitiva, el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible.

Cabe añadir a lo expuesto, que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Entrepose Hills, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 253/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1784/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 34 de Madrid.

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Insistemas de Tarragona, S.L. contra la citada resolución.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Declarar firme dicha sentencia.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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