SAP Burgos 58/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2021
Número de resolución58/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00058/2021

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

-

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMM

N.I.G. 09018 41 1 2018 0000019

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2018

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA , BANCO SANTANDER SA

Procurador: ALEJANDRO JOSE JUNCO PETREMENT, ,

Abogado: JESUS DOMINGUEZ GOMEZ, ,

Recurrido: Federico, Pilar , Vanesa

Procurador: MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA, MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA , MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA

Abogado: EVA REAL SEREN, EVA REAL SEREN ,

S E N T E N C I A Nº 58

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

DON FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO

SIENDO PONENTE: DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SOBRE: NULIDAD DE CONTRATO DE DEPOSITO Y SUSCRIPCION

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO

En el Rollo de Apelación nº 229 de 2020, dimanante de Juicio Procedimiento Ordinario nº 12/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, siendo parte, demandado-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (BANCO SANTANDER), representado ante este Tribunal por el Procurador Don Alejandro José Junco Petrement y defendido por el Letrado Don Jesús Domínguez Gómez; y como demandantes-apelados DON Federico y DOÑA Pilar, representados ante este Tribunal por la Procurador Doña María Victoria Recalde de la Higuera y defendidos por la Letrada Doña Eva Real Seren.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), de fecha 18/02/2019 (aclarada por Auto de 15/04/2020) cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Recalde, en nombre y representación de D. Federico Y DOÑA Vanesa frente a BANCO POPULAR representada por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán, DEBO DECLARAR Y DECLARO

  1. - La nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del contrato/orden de adquisición de los productos denominados participaciones preferentes PA. BPE PREF INTNAL LTD "C", código valor KYG1280W1015, suscritos por D. Federico y Doña Vanesa por valor de 25.000 Euros, de fecha 7 de Mayo de 2010, y que en fecha 16 de marzo de 2012 se canjearon por BO. SUB. OB. CONV B. POPULAR V4-18 ISIN ES0213790035, por importe de 25.000.- € y que posteriormente en fecha 27 de Enero de 2014 se cajearon por acciones del Banco Popular con código valor ES0113790143, así como todas las operaciones derivadas de los mismos y, en particular los distintos canjes operados, debiéndose proceder a la reciproca restitución de las prestaciones, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al BANCO POPULAR S.A. a restituir a la parte actora las cantidades entregada por la misma (25.000 €) más el intereses legal devengado

    desde la fecha de adquisición hasta Sentencia, y del interés procesal desde Sentencia hasta su efectivo pago, previa compensación con las abonadas por dicha demandada por cualquier concepto derivado de estos contratos, con puesta a disposición de dicha entidad demandada de las acciones recibidas y sus dividendos por valor de 5.915,79 Euros.

  2. - La nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del contrato/orden de suscripción de títulos, acciones de Banco Popular español Nvas, suscritas por D. Federico y Doña Vanesa con fecha 8 de Junio de 2016, por importe nominal de 6.890 Euros, con la consiguiente devolución al actor del capital de la inversión 13.227,86 Euros incrementado dicho capital por el interés legal del dinero desde la fecha de la suscripción.

    Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de VEINTE DÍAS para conocer del mismo la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER S.A. (ANTES BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.) se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 18 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

INFRACCION DEL ART. 56 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL .

Por BANCO SANTANDER S.A. se formula recurso de apelación a fin de que se desestime la nulidad solicitada por la parte actora con respecto a las acciones suscritas el 8 y 20 de junio de 2020 como consecuencia de la ampliación de capital llevada a cabo por BANCO POPULAR en 2016.

Basa su recurso en primer lugar en considerar que la sentencia infringe el art. 56 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto no es posible a tenor de dicho precepto la aplicación de la normativa sobre nulidad de contratos recogida en el art. 1.303 del C. Civil.

En la tesis de la recurrente, en el supuesto de concurrir nulidad en la suscripción de nuevas acciones, la consecuencia no puede tener los efectos retroactivos propios de la nulidad del art. 1303 C. Civil, debiendo en su caso la parte actora haber ejercitado la acción de responsabilidad prevista en el art. 38.3 de la Ley Mercado de Valores (LMV).

El motivo no puede ser acogido. Como este Tribunal ya recordaba en S. de 11/09/2020 (recurso 131/2020), expuesto en anteriores resoluciones, ( S. de 11/09/2020, 4/09/2019), el art. 56 LCS se refiere a la nulidad de la sociedad, no al supuesto aquí examinado relativo a una de las operaciones de la misma, la adquisición por un inversor de acciones objeto de una ampliación de capital. No se aprecia esa incompatibilidad normativa.

Asimismo, como ya reflejan las Sentencia de esta Audiencia Provincial, secc. 3 de 15 y 19 de mayo de 2020 respectivamente, con cita de la STS de 3 de febrero 2016 (Nº Recurso: 541/2015) se va a considerar al accionista-demandante de la responsabilidad por folleto como un tercero, y por tanto tiene abierta la vía de la nulidad contractual en la adquisición de acciones.

En este sentido la mencionada STS de 3 de febrero recoge como "las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas. Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc ( arts. 1300 y 1303 CC), cuando, como en el caso resuelto en la sentencia recurrida, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento."

SEGUNDO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA E INCONGRUENCIA OMISIVA. VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 218.2 DE LA LEC Y ARTÍCULO 24 CE . NO SE FUNDAMENTA LA EXISTENCIA DEL ERROR EN EL CONSENTIMIENTO PRESTADO POR LA PARTE DEMANDANTE CON RESPECTO A LAS ACCIONES SUSCRITAS EN JUNIO DE 2016.

Conforme ya indicábamos en S. de 11/09/2020 y resulta igualmente de los criterios marcados por nuestro Tribunal Supremo entre otras en S. de 10/10/2011, 14/03/2012 y 9/03/2016, en el recurso de apelación podrán alegarse este tipo de deficiencias, pero el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Acorde a ello, es preciso, para entrar a valorar en segunda instancia el defecto de la incongruencia, falta de motivación o de exhaustividad, que la parte haya agotado todas las posibilidades para su previa subsanación, lo que se traduce en haber instado el correspondiente complemento de la sentencia al amparo de lo establecido en el art. 215 LEC. Se trata de un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y de no hacerlo así, como acontece en el caso presente, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad a través del recurso.

En todo caso tampoco se asume esa falta de motivación, ni la existencia de incongruencia. La sentencia va relatando de forma prolija los preceptos que determinan la existencia y alcance de la obligación de la entidad bancaria de informar a los clientes, y si bien no hace una específica mención a las acciones, traslada todo el argumentario a ambos negocios, la adquisición el 7 de mayo de 2010 de participaciones preferentes, (y que en fecha 16 de marzo de 2012 se canjearon por bonos subordinados obligatoriamente convertibles, y que posteriormente el 27 de enero de 2014 se canjearon por acciones del BANCO POPULAR), y a la suscripción de acciones el 8 de julio de 2016 para concluir que no se dio a los actores la información precisa para formar un consentimiento válido.

En relación a la alegación de falta de motivación, tal y como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 por referencia a la STS de 18 de mayo de 2012 " esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento...

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