STS 522/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2021
Fecha16 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 522/2021

Fecha de sentencia: 16/04/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 423/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 423/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 522/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 16 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 02/423/2019 interpuesto por la procuradora doña María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Segundo, contra el Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 30 de septiembre de 2019, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de mayo de 2018 del Consejero Titular del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas por la que se sanciona por dos faltas leves al recurrente.

Ha sido parte recurrida el Tribunal de Cuentas, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Segundo, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"se dicte Sentencia en la que se declare la estimación de este recurso contra la Resolución de 30 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de mayo de 2018 del Consejero Titular del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas por la que se sanciona por dos faltas leves al funcionario Don Segundo, en el expediente disciplinario incoado por acuerdo de la Comisión de Gobierno en su reunión de 14 de noviembre de 2017, declarando la nulidad o anulabilidad de dicha resolución. Se solicita, asimismo, la condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Por Auto de fecha 7 de septiembre de 2020, se acuerda recibir el recurso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2020, se da traslado al recurrente a fin de que presente escrito de conclusiones, lo que efectúo la representación procesal de don Segundo, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2021, el Abogado del Estado formuló sus conclusiones, con el resultado que consta en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 3 de febrero de 2021 se señaló para votación y fallo el 13 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

El recurrente don Segundo impugna la Resolución de 8 de mayo de 2018 del Consejero Titular del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas por la que se le sanciona por dos faltas leves, en el expediente disciplinario incoado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno en su reunión de 14 de noviembre de 2017.

Alega que en el presente recurso sustanciado por el procedimiento ordinario no se plantea lo que fue objeto del recurso especial de protección de derechos fundamentales 245/2018 ni tampoco lo que fue objeto del recurso 634/2017.

  1. Aduce vulneración del principio de culpabilidad en las dos sanciones de apercibimiento como consecuencia de unos supuestos retrasos en dos piezas de ejecución, al no efectuar propuesta de resolución alguna durante 5 meses, en un caso, y 16 meses, en otro.

    Arguye que los asesores técnicos jurídicos (nivel 29) de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, como el recurrente, no tienen atribuida la firma de ninguna resolución, sino tan solo la elaboración de propuestas de resolución, para que las firmen quienes tienen atribuidas las funciones jurisdiccionales contables, (el Consejero) y en materia de fe pública judicial (el Director Técnico), que de acuerdo con la ley, tiene la función de impulso en el ámbito específico de la ejecución de sentencias.

    Invoca el art. 91. 1, y 3 y el art. 13 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Prueba de que dicho impulso y control de las actuaciones de ejecución no le corresponden al Letrado recurrente es que el Director Técnico en su declaración (página 12 del Documento 2) afirma que es el Secretario en todos los asuntos que se tramitan en el Departamento.

    Alega que basta acudir a la normativa procesal para que quede claro que el impulso de los procedimientos corresponde a los Secretarios. Así se traduce en el artículo 456 y 457 (Ley Orgánica del Poder Judicial) y cita la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 8 de abril de 2010. Numero de Recurso 58/2009.

    De la normativa expuesta deduce que en ningún caso corresponde al Letrado recurrente la dirección, llevanza, el impulso y control de las actuaciones de ejecución de sentencias, de manera que no es posible imputar a este el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por no existir actuación alguna en las piezas separadas de ejecución durante 5 y 16 meses, puesto que ninguna actuación fue requerida al Letrado por quien corresponde el impulso y control de tales actuaciones.

    La propuesta de resolución señala que tenía funciones de llevanza, impulso y control, como indican el Director Técnico (página 12) y el Subdirector (páginas 16 y 17), lo que no se ajusta a la realidad, según lo que acaba de exponer.

  2. Sostiene también la falta de tipicidad ante la inexistencia de retraso.

    El concepto de retraso es un concepto jurídico indeterminado.

    La Jurisprudencia ha elaborado una doctrina en torno a la infracción consistente en el retraso, señalando que " El retraso que exige el artículo 418.10 de la LOPJ es una manifestación de la no debida dedicación, con una vertiente claramente subjetiva ( STS de 24 de enero de 1997)" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 20 abril 2010, Rec. 131/2009).

    Defiende que no existe plazo para realizar las supuestas actuaciones que debió de efectuar el recurrente. En el Tribunal de Cuentas tan solo existe el plazo legalmente establecido de 2 meses que deben respetar los Delegados Instructores en las actuaciones previas ( artículo 47.4 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, plazo que no es, como dice la instructora, de caducidad, ni de prescripción.

    Sostiene que no existen protocolo, criterios de actuación, ni reglas de funcionamiento en el Departamento Tercero sobre este particular.

    Por lo tanto, no es posible determinar el inicio del plazo de 5 o de 17 meses imputable en su caso al Letrado, porque no consta de ninguna manera cuándo, tras la entrada de cada actuación en el Tribunal y tras pasar por los subdirectores, estos la entregan al técnico de supervisión, no constando tampoco cuando estos entregaban la misma al Letrado. Por tanto, de estos 5 meses no es posible determinar cuánto tiempo ha tenido la actuación el Letrado sin realizar actuación.

    No existen intimaciones o requerimientos de actuación concreta.

    Invoca los artículos 452 y 457 de la LOPJ, sobre impulso procesal del Secretario judicial y su responsabilidad.

  3. Vulneración del principio de proporcionalidad.

    Considera desproporcionadas las consecuencias que dichos retrasos han supuesto: cese, traslado, dos sanciones y una reducción del complemento de productividad semestral.

  4. Vulneración del principio de seguridad jurídica y prescripción de las faltas.

    A su entender, el no saber el momento exacto en que se cometieron las faltas imputadas vulnera el principio de seguridad jurídica, resultando imposible contar el plazo de un mes establecido para la prescripción de las faltas leves.

    El Consejero y el Director podían conocer mensualmente los retrasos a través de los estadillos y en el plazo de 1 mes desde el incumplimiento se podría iniciar el procedimiento disciplinario, lo que no sucede en el presente caso.

    En conclusiones reitera que no plantea lo que fue objeto de procedimiento de derechos fundamentales así como que los alegatos efectuados en la demanda que sostiene se acreditan por la prueba practicada.

SEGUNDO

Oposición del Abogado del Estado.

Con carácter preliminar, indica que esta Sección desestimó en Sentencia nº 457/2019, de 4 de abril, así como en otras dos Sentencias de 3 de junio de 2019 -nº 745/2019 y 763/2019- los recursos contencioso-administrativos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuestos, respectivamente, por el ahora demandante contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas por el que se acordó su cese en un puesto de libre designación en el Departamento Tercero de la Sección de Fiscalización y se le adscribe a otro puesto y contra el Acuerdo de ese mismo Órgano por el que se le incoaba expediente disciplinario; contra la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de suspender el plazo máximo para resolver el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Segundo contra la resolución de sanción disciplinaria y contra la propia Resolución del Consejero del Departamento Tercero de esa misma Sección, de 8 de mayo de 2018, en la que se le imponen dos sanciones de apercibimiento por la comisión de dos faltas leves, respectivamente.

Por ello, las cuestiones de derechos fundamentales sobre el Acuerdo sancionador ya resueltas en la STS 763/2019 no pueden ser revisadas de nuevo en un procedimiento seguido por la vía ordinaria.

  1. Sobre el principio de culpabilidad.

    Las infracciones que se le han imputado al recurrente y por las que ha sido sancionado están tipificadas en el artículo 8.e) del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que tipifica como infracción leve "el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave". Ha sido, por tanto, el incumplimiento de los deberes y obligaciones del Sr. Segundo, en su calidad de Asesor Técnico Jurídico del Departamento de la Sección de Enjuiciamiento en el que prestaba sus servicios, lo que ha provocado las sanciones.

    Tampoco puede compartirse la descripción que el recurrente hace de sus funciones como Asesor Técnico Jurídico (nivel 29) en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento. Sin perjuicio de que es un hecho notorio que los asesores jurídicos de los Departamentos de esa Sección asumen con normalidad la responsabilidad de la tramitación de los procedimientos que les sean asignados, el puesto de trabajo del recurrente, nivel 29, no está privado de iniciativa en la tramitación de los procedimientos en los que participa, ni se limita a la emisión de propuestas de resolución, cuando se le requiere para ello.

    Así, se señala en el expediente sancionador que:

    "la atribución funcional del puesto de trabajo que desempeñaba Don Segundo, como Asesor Técnico Jurídico nivel 29, deviene, como el resto de los puestos de trabajo del Tribunal de Cuentas y de la Administración General del Estado, de la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, cuyo contenido es el certificado por el Subdirector General de Recursos Humanos (págs. 23 y 24) haciendo referencia a la emisión de informes, propuestas y consultas de carácter jurídico. Este contenido básico es desarrollado en la práctica por los responsables de las distintas unidades organizativas, dentro de dicho ámbito funcional, y es así como hay que entender las manifestaciones realizadas por el Director Técnico del Departamento, en el que se señala que le fue comunicado por dicho Director Técnico y por la Subdirectora Técnica de la que dependía el expedientado que el expedientado terna funciones "de llevanza, impulso y control de las Piezas de Ejecución objeto del expediente" (pág. 12) manifestación también corroborada por la precitada Subdirectora Técnica (págs. 16 y 17).

    De todo ello se desprende que es práctica habitual, y así incluso se reconoce por el expedientado en sus alegaciones presentadas en el trámite de Vista (págs. 810 a 825), que existe una atribución, en la práctica, de funciones por los órganos de dirección de la misma dentro del ámbito funcional que a cada puesto de trabajo atribuye la Relación de Puestos de Trabajo.

    El puesto de trabajo desarrollado por Don Segundo, dotado de un nivel 29 de complemento de destino, es el segundo más alto dentro de la escala jerárquica administrativa, no solo del Tribunal de Cuentas, sino de la Administración General del Estado, solo superado por el nivel 30 de la Subdirección Técnica y de la Dirección Técnica, que, tiene, asimismo, nivel 30 -si bien A- de complemento de destino-

    Su puesto de trabajo, siendo de tal naturaleza, no carece de iniciativa total en su desempeño ni depende completamente para el ejercicio de sus funciones de recibir instrucciones sobre el modo de efectuarlas de forma pormenorizada y con carácter permanente, sin que pueda atenderse a la alegación formulada de no ser responsable el expedientado, tal y como pretendió en la instrucción del expediente disciplinario, de su tramitación, vigilancia, cuidado y diligencia debida en todos sus extremos. Un funcionario con nivel 29, prácticamente el máximo de la función pública, no puede pretender que solo se dedique a confeccionar las propuestas, una vez que se le diga en cada momento del proceso declarativo o de ejecución, o inclusive en las Diligencias Preliminares seguidas en el Departamento, qué es lo que ha de hacer, debiendo activar los procedimientos encomendados. La Relación de Puestos de Trabajo define las funciones del puesto de trabajo en cuestión aludiendo al asesoramiento técnico jurídico, lo que supone el seguimiento de aquello respecto de lo que se ha de asesorar, no existiendo discontinuidad en dicho asesoramiento que, por ello mismo, ha de ser permanente, tal y como sucede en el resto de puestos funcionariales.

    El expedientado, en definitiva, por su formación de Letrado del Tribunal de Cuentas, el puesto de trabajo desarrollado, Asesor Técnico-Jurídico y el complemento de destino del mismo, nivel 29, cuenta, o debería contar, con una capacidad suficiente para proponer de manera permanente la resolución de las diversas cuestiones jurídicas derivadas de la tramitación de los procedimientos que tenía encomendados, sin perjuicio, de que, ante dificultades específicas, pudiera haber acudido a los órganos correspondientes dentro del Departamento, acción ésta que no consta haya realizado en algún momento. Esta apreciación es compartida, además, por la Subdirectora Técnica de la que dependía, según las manifestaciones realizadas en su comparecencia de fecha 20 de diciembre de 2017 (págs. 14 a 1 7).

    A esto se añade, igualmente, su dilatada experiencia dentro de la organización del Departamento, como se ha señalado con anterioridad, por cuanto su nombramiento data en el mismo y en este puesto de trabajo, desde el 28 de febrero de 1995, con carácter provisional, y desde el 10 de julio de 1995, como definitivo".

    No puede admitirse la argumentación dada por el recurrente, debiendo concluirse que los retrasos imputados al mismo ponen de manifiesto la adecuación del tipo infractor cometido, que ha sido "el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave" conforme al artículo 8.e) del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

    La diligencia exigida a los empleados públicos es incompatible con la demostrada inacción del recurrente que produjo retrasos injustificados en la ejecución de los procedimientos que tenía asignados y retardó, asimismo, la culminación de los procedimientos de reintegro.

    Recuerda a este respecto que la STS nº 763/2019, de 3 de junio, que resuelve el recurso contencioso-administrativo especial 245/2017, que también interpuso el Sr. Segundo contra la misma resolución sancionadora que ahora se recurre (allí contra la propia resolución sancionadora y aquí contra la resolución que la confirmó en alzada), se declara que no hubo vulneración del principio "non bis in ídem".

    La RPT no tiene por objeto definir exhaustivamente el estatuto y funciones de todos y cada uno de los funcionarios de una Administración, en este caso, del Tribunal de Cuentas.

    La general descripción de los requisitos que se exigen en la RPT para cubrir el puesto de trabajo en el que estaba destinado no puede servir de argumento para eximirle de toda responsabilidad en el incumplimiento de sus deberes y obligaciones y por lo tanto en los retrasos por los que ha sido sancionado, que van a ser analizados en el siguiente punto.

  2. Sobre la falta de tipicidad.

    Así, por lo que se refiere al retraso en la tramitación del primer expediente consta:

    "1º En la Pieza de Ejecución del procedimiento de reintegro por alcance nº C- 123/12 consta en el expediente la realización de una Diligencia de Ordenación de fecha 27 de enero de 2017, comunicando al declarado responsable contable el importe actualizado del alcance, 5.522,49 €, pendiente de liquidación de intereses, e informándole del número de la cuenta de consignaciones, a los efectos de proceder a su ingreso, sin que se constate actuación alguna de impulso de este procedimiento hasta el día 4 de julio del mismo año, fecha en la que, como consecuencia de la entrada de un escrito del responsable contable, el 15 de julio de 2017, se dictó Diligencia de Ordenación en la que se procedía a la iniciación de la tramitación de la petición contenida en el precitado escrito. Un análisis de los autos de la citada pieza de ejecución, incorporados al presente expediente administrativo, nos permite constatar que, efectivamente, el Secretario - Letrado de la Administración de Justicia, utilizando la terminología de la normativa vigente- dicta Diligencia de Ordenación el 27 de enero de 2017, en la que se fija el importe actualizado del alcance de efectos públicos del que ha sido declarado responsable el condenado en dicho procedimiento, requiriéndole para que proceda a su ingreso en la cuenta de Consignaciones y depósitos correspondiente. La siguiente resolución que consta en autos es una Diligencia dictada por el referido Secretario, el día 15 de junio de 2017, por la que se incorpora a las actuaciones un escrito remitido por el responsable contable en el que se certifica la realización de un ingreso de 50 euros, a cuenta de la cantidad adeudada y se pide el fraccionamiento del pago del resto de la responsabilidad contable. Consta, por tanto, el transcurso de un plazo de casi cinco meses entre una actuación y otra, tal y como se recoge en la Resolución del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento aquí impugnada."

    Un análisis del expediente administrativo tramitado al efecto, permite constatar que, efectivamente, el Secretario-Letrado de la Administración de Justicia, utilizando la terminología de la normativa vigente, dicta Diligencia de Ordenación el 27 de enero de 2017, en la que se fija el importe actualizado del alcance de efectos públicos del que ha sido declarado responsable el condenado en dicho procedimiento, requiriéndole para que proceda a su ingreso en la cuenta de Consignaciones y depósitos correspondiente. La siguiente resolución que consta en autos es una Diligencia dictada por el referido Secretario, el día 15 de junio de 2017, por la que se incorpora a las actuaciones un escrito remitido por el responsable contable en el que se certifica la realización de un ingreso de 50 euros, a cuenta de la cantidad adeudada y se pide el fraccionamiento del pago del resto de la responsabilidad contable. Consta, por tanto, el transcurso de un plazo de casi cinco meses entre una actuación y otra, tal y como se recoge en la Resolución del Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento recurrida.

    En cuanto al retraso en la tramitación del segundo expediente consta:

    "2º.- El segundo de los hechos objeto del expediente disciplinario se refiere a la tramitación de la Pieza Separada de Ejecución del procedimiento de reintegro por alcance C- 239/98, en el que se dictó Diligencia de Ordenación, de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la que se requería información a la Editorial Planeta sobre las causas por las que no se había llevado a cabo el embargo ordenado, sobre las ventas realizadas, anticipos concedidos y pagos efectuados en la publicación de la obra "La canción de Roldán". Esta Diligencia de Ordenación fue contestada por escrito de 7 de marzo de 2016, del Director de Derechos de Autor del Grupo Planeta, señalando en el apartado IV del mismo que "el tercer plazo no se ha pagado, al no haber recibido la preceptiva factura por parte del autor. En relación con dicho tercer plazo, el 22 de abril de 2015 Editorial Planeta, S.A. recibió notificación de embargo contra D. Luis Roldán, por lo que cualquier pago futuro se realizará en favor de este Tribunal de Cuentas, atendiendo a lo dispuesto por el mencionado embargo. Consta en autos que, entre el 15 de febrero de 2016, fecha en que el Secretario de este proceso dicta Diligencia de Ordenación en la que se requiere información a la Editorial Planeta, S.A sobre las razones por las que no ha realizado el embargo de los derechos de autor ordenado por el Tribunal de Cuentas. La siguiente actuación que figura en el expediente, es una Diligencia de Ordenación dictada el 11 de julio de 2017 en la que se pone de manifiesto la falta de pago de la cantidad embargada."

    Como pone de manifiesto la Resolución sancionadora, desde la Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2016, hasta la de 11 de julio de 2017, no consta en esta pieza de ejecución la realización de actividad procesal de impulso alguna entre el 15 de febrero de 2016 y el 11 de julio de 2017, lo que supone que hubo una paralización de 17 meses.

    Pretende como requisito para sancionarle una especie de preaviso por parte de sus superiores.

    Además, dice que queda acreditada la existencia de correos electrónicos dirigidos por la entonces Subdirectora Técnica del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento a D. Segundo en los que le solicita expresamente información sobre el estado de tramitación de los procedimientos de ejecución que tiene asignados, indicándole los periodos de tiempo que han transcurrido desde las últimas actuaciones sin que haya llevado a cabo ninguna diligencia. Asimismo, le advierte de los retrasos que han sido detectados por el entonces Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento y le traslada la petición de que se le haga un escrito con información precisa del estado, actuaciones realizadas y causas del retraso. Se requiere, finalmente, al Sr. Segundo la actualización de la tramitación en relación con los procedimientos afectados por la inacción y que posteriormente fueron objeto del expediente disciplinario.

    Una cosa es el problema de las dilaciones judiciales y su regulación en el ámbito de la LOPJ como fuente incluso de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia y otra distinta es el régimen disciplinario de los funcionarios que es el que somete al Sr. Segundo al expediente disciplinario.

  3. Principio de proporcionalidad.

    Defiende que esta alegación debería rechazarse a limine puesto que ya fue planteada cuando se impugnaron estas sanciones por la vía del proceso de derechos fundamentales.

    No cabe sino reproducir la respuesta que ha dado a esta alegación la antes citada Sentencia de esta Sección 4ª nº 763/2019, de 3 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto establece lo siguiente:

    "Tampoco merece acogida la alegada vulneración del principio de proporcionalidad por las sanciones impuestas ya que no solo se ha impuesto la inferior en gravedad de las que contempla el artículo 14.e) del citado Reglamento sino que la impuesta es la única aplicable para las infracciones leves según dispone el artículo 17.".

  4. Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica y la prescripción de las faltas.

    Sostiene que debe rechazarse los alegatos ya que toda la normativa es pública y accesible, aún más teniendo en consideración -como ya hemos expuesto- que el demandante pertenece a un Cuerpo de Funcionarios prestigioso y especializado -como es el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas- y por su dilatada experiencia debería tener conocimiento de la misma.

    Ya en conclusiones reitera su argumentación insistiendo en que no hay que olvidar que a los Asesores Jurídicos que prestan servicios en la Sección de Enjuiciamiento se les encomiendan unas tareas que han de ejercer, sin que sea preciso, como se acaba de señalar, que periódicamente se les recuerde que deben concluir los trabajos asignados.

TERCERO

Cuestiones resueltas en los recursos anteriores ya mencionados en los fundamentos primero y segundo.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando objeta que el alegato de la falta de proporcionalidad fue rechazado en el fundamento jurídico cuarto de la STS de 3 de junio de 2019, sustanciado en la modalidad de protección de los derechos fundamentos y en que se recurría la Resolución de nuevo aquí impugnada. Por ello, debe rechazarse su invocación en el presente recurso.

Mas tampoco cabe enjuiciar el resto de pretensiones.

Bajo la vigencia de la Ley 62/1978, Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, desarrollando las previsiones del art. 53.2. CE, antes de su incorporación a la vigente LJCA, art. 114 y siguientes, hubo relevantes pronunciamientos del Tribunal Constitucional a los que debemos atender.

Así el FJ Segundo de la STC 98/1989, de 1 de junio dice:

"Conforme se ha señalado por este Tribunal en la reciente STC 42/1989 , de 16 de febrero, recogiendo doctrina anterior, la Disposición transitoria segunda , 2, de la LOTC, permite al interesado, en sus reclamaciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa sustentadas en la vulneración de derechos fundamentales, la opción entre la vía contencioso-ordinaria y la especial que regula la Ley 62/1978, O bien la utilización conjunta y paralela -mediante su interposición en tiempo y forma- de ambos tipo de recursos; si bien, en este último caso, el segundo proceso habrá de fundamentarse sobre diferentes motivos, porque la reiteración de los mismos en la vía ordinaria, una vez desestimados en la especial. determinará -como ha sucedido en este supuesto- que el órgano judicial rechace su análisis y se ciña en la correspondiente resolución al examen y decisión de las cuestiones de mera legalidad."

Es decir que, como había dicho la STC 84/1987, de 29 de mayo, no cabe utilizar el recurso ordinario una vez desestimado el especial salvo que se susciten cuestiones de legalidad ordinaria no planteadas en el proceso especial.

Por ello, tampoco es viable la invocación de la vulneración del principio de culpabilidad y la inexistencia de tipicidad en la Resolución de 8 de mayo.

Tales elementos fueron examinados en la STS de 3 de junio de 2019, procedimiento 245/2018 por lo que se pretende, de forma indirecta, una revisión de aquella sentencia en que expresamente se dijo en su fundamento tercero:

"3ª) que no han sido cuestionados los hechos y razones jurídicas concretas por los que las sanciones fueron impuestas, atinentes a una desidia en el desempeño de sus funciones con inobservancia de los plazos ordinarios de tramitación previstos por la legislación específica del Tribunal de Cuentas y la legislación general de procedimiento administrativo. Nunca se ha negado el apreciado incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, que es el tipo sancionador previsto en el artículo 8.e) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado."

El anterior razonamiento lleva explícitamente la valoración de la tipicidad de la infracción y la existencia de la culpabilidad por lo que no puede examinarse de nuevo. Y al quedar clara la tipicidad tampoco ha existido inseguridad jurídica en la determinación de los hechos, ni existen elementos que pudieran conducir a la prescripción de la infracción.

Recordemos lo dicho en el FJ QUINTO de la precitada STS de 3 de junio de 2019:

"b) otra, determinante de un ilícito administrativo por incumplimiento de deberes y obligaciones funcionariales tipificados legalmente, con la consiguiente sanción administrativa. Este acto, que integra el objeto de este proceso, está fundamentado, no en la vulneración de confianza, sino en la omisión de la diligencia en el desempeño de sus funciones, que integra la Resolución sancionadora de 8 de mayo de 2018, aquí impugnada. Si es, en este caso, una clara manifestación del ius puniendi del Estado."

CUARTO

Costas.

A tenor del art. 139.1. LJCA al desestimar el recurso en todas sus pretensiones, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 423/2019 deducido por la representación procesal de don Segundo contra la Resolución de 8 de mayo de 2018 del Consejero Titular del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

En cuanto a las costas estése al último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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