ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 208/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 208/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de la mercantil Energía de Aragón I, S.L., contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016. Ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

El representante legal de la entidad "Energías de Aragón I SL" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

Tras los trámites correspondientes se dictó sentencia de 31 de enero de 2019 por la que se estimó parcialmente el recurso acordando "anular el coeficiente que la Orden IET/980/2016 fija para la empresa recurrente, debiendo en consecuencia condenarse a la Administración demandada a calcular el coeficiente eibase sin excluir de su cálculo los otros activos necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos (IBO), en el bien entendido que corresponde a la Administración establecer la nueva metodología de cálculo del coeficiente ?, esto es, decidir sobre el contenido que deba darse a la regulación que sustituya a la que ha sido declarada nula ( artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) para a continuación aplicarla al caso de la demandante.

En relación con lo anterior, entendemos que debe reconocerse el derecho de la demandante a que se le abone la diferencia retributiva que resulte de aplicar la metodología de cálculo del coeficiente ? sustitutiva de la que fue declarada nula, así como al abono de los intereses correspondientes computados desde que comenzó a aplicarse dicho inciso".

SEGUNDO

Con fecha 8 de marzo de 2012 se publicó en el BOE la Orden Ministerial TED/203/2021, de 26 de febrero por la que se ejecutan diversas sentencia del Tribunal Supremo en relación con la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, en la que se "se procede a establecer los parámetros de la retribución correspondientes al año 2016 que resulta de aplicar las meritadas sentencia del Tribunal Supremo en el caso de aquellas empresas de distribución de energía eléctrica incluidas en los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fechas 7 de julio y 22 de octubre de 2020, antes referidos".

En dicha Orden, apartado cuarto, se acuerda:

"Establecer en concepto de intereses de demora, de acuerdo con lo recogido en las correspondientes sentencias del Tribunal Supremo, la cantidad resultante de aplicar a la diferencia entre las cuantías que se recogen en los apartados anteriores y la cuantía que, para las empresas afectadas, figuraba en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, o en las resoluciones estimatorias de los recursos de reposición presentados contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, según proceda en cada caso, el interés legal que corresponda, desde:

  1. El 1 de enero de 2016 hasta la fecha en que se produzca la liquidación señalada en el apartado quinto de esta orden, para la empresa R1-239.

  2. La fecha en que se produjo la liquidación de cierre correspondiente a la retribución del año 2016 hasta la fecha en que se produzca la liquidación señalada en el apartado quinto de esta orden para las empresas R1-022, R1-026, R1-091, R1-218 y R1-294".

La empresa "Energías de Aragón I SL" se corresponde con la clave R1.026.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 2021 el representante legal de la entidad "Energías de Aragón I SL" presentó un escrito alegando que la citada Orden no cumplía, a su juicio, la sentencia dictada por esta Sala en lo que respecta al cálculo de intereses que realiza, siendo contraria a lo acordada por este Sala en su Auto de 20 de enero de 2021 (rec. 4992/2016) en el que se afirma "la Orden TED/865/2020 no contiene, ni en su preámbulo ni es sus apartados dispositivos, explicación alguna sobre la razón de ser de esta dualidad de regímenes en cuanto a la fecha inicial para el cálculo del interés legal. En particular, la Orden no explica por qué para las empresas a las que se refiere el apartado b/ -entre las que se incluye Endesa Distribución Eléctrica, S.L. con el identificador R1-299- el cómputo del interés no se inicia el 1 de enero de 2016 sino en "[...] la fecha en que se produjo la liquidación de cierre correspondiente a la retribución del año 2016"". Este mismo criterio lo considera aplicable a Energía de Aragón I SL al encontrarse también entre las empresas a las que se refiere el apartado b)

Y en el citado Auto se afirma que "si la sentencia de esta Sala establece que debe abonarse a la entidad recurrente "[...] el interés legal computado desde la fecha en que comenzó a aplicarse el valor del coeficiente ëbase que hemos anulado", debe entenderse que la fecha inicial del cómputo es el 1 de enero de 2016, pues el coeficiente ëbase establecido en la Orden IET/980/2016 -luego anulado por la sentencia- era de aplicación para todo el año 2016, con independencia de que la liquidación se practicase en un momento posterior".

De modo que el criterio de liquidación de intereses acordado en la Orden ya ha sido anulado por el Tribunal Supremo, el que ha considerado que el cálculo de intereses ha de hacerse desde el 1 de enero de 2016.

Por ello se insta a esta Sala para que anule dicha disposición de la Orden Ministerial TED/203/2021, de 26 de enero en la que se calculan los intereses no desde el 1 de enero de 2016 sino desde la liquidación definitiva, e inste a la Administración a que fije los intereses desde el 1 de enero de 2016.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al incidente considerando que la sentencia debe tenerse por ejecutada.

Alega que la recurrente pretende que los intereses comiencen a devengarse desde el día 1 de enero de 2016, basándose en que la Orden que ejecuta la sentencia en su apartado cuarto a) así lo determina para la empresa R1-239.

A su juicio los supuestos son completamente distintos, pues en el caso de la empresa R1-239 se ejecuta la sentencia de 26 de marzo de 2019 (rec. 73/2017) en cuyo fallo se esta lesión que el "abono de los intereses correspondientes computados desde el 1 de enero de 2016". Mientras que en el caso que nos ocupa, referente a la empresa R1-026 la sentencia que se ejecuta dispuso "En relación con lo anterior, entendemos que debe reconocerse el derecho de la demandante a que se le abone la diferencia retributiva que resulte de aplicar la metodología de cálculo del coeficiente ? sustitutiva de la que fue declarada nula, así como al abono de los intereses correspondientes computados desde que comenzó a aplicarse dicho inciso".

Y añade que el coeficiente anulado comenzó a aplicarse al practicar las liquidaciones de cobro a cada distribuidora de electricidad de conformidad con la Circular 3/2008 (BOE de 24 de noviembre) de la extinta Comisión Nacional de la Energía.

Por lo que siendo distinto el contenido de las sentencias que se ejecutan en cuanto al cómputo de intereses, distinto debe ser la ejecución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero

El incidente de ejecución se suscita respecto a la correcta liquidación de los intereses en cumplimiento de lo acordado en la sentencia.

Tal y como hemos señalado anteriormente la sentencia nº 100/2019, de 31 de enero (rec. 208/2017) acordó "anular el coeficiente que la Orden IET/980/2016 fija para la empresa recurrente, debiendo en consecuencia condenarse a la Administración demandada a calcular el coeficiente eibase sin excluir de su cálculo los otros activos necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos (IBO), en el bien entendido que corresponde a la Administración establecer la nueva metodología de cálculo del coeficiente ?, esto es, decidir sobre el contenido que deba darse a la regulación que sustituya a la que ha sido declarada nula ( artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) para a continuación aplicarla al caso de la demandante.

En relación con lo anterior, entendemos que debe reconocerse el derecho de la demandante a que se le abone la diferencia retributiva que resulte de aplicar la metodología de cálculo del coeficiente ? sustitutiva de la que fue declarada nula, así como al abono de los intereses correspondientes computados desde que comenzó a aplicarse dicho inciso".

La Orden TED 203/2021, de 26 de febrero, dictada para la ejecución de esta y otras sentencias en relación con la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, por lo que respecta a los intereses de demora dispone:

" Cuarto.

Establecer en concepto de intereses de demora, de acuerdo con lo recogido en las correspondientes sentencias del Tribunal Supremo, la cantidad resultante de aplicar a la diferencia entre las cuantías que se recogen en los apartados anteriores y la cuantía que, para las empresas afectadas, figuraba en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, o en las resoluciones estimatorias de los recursos de reposición presentados contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, según proceda en cada caso, el interés legal que corresponda, desde:

  1. El 1 de enero de 2016 hasta la fecha en que se produzca la liquidación señalada en el apartado quinto de esta orden, para la empresa R1-239.

  2. La fecha en que se produjo la liquidación de cierre correspondiente a la retribución del año 2016 hasta la fecha en que se produzca la liquidación señalada en el apartado quinto de esta orden para las empresas R1-022, R1-026, R1-091, R1-218 y R1-294".

    "Quinto.

    El organismo encargado de liquidaciones procederá a liquidar las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de aplicar lo previsto en los apartados anteriores en la primera liquidación del ejercicio 2020 tras la aprobación de la presente orden e informará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una vez se hayan llevado a efecto las obligaciones o derechos anteriores [...]".

    De modo que el interés legal para la empresa "Energías de Aragón I SL", identificada con la clave R1-026, lo computa desde "La fecha en que se produjo la liquidación de cierre correspondiente a la retribución del año 2016".

    Segundo. La empresa recurrente, con apoyo en lo afirmado por este Tribunal en el Auto de 20 de enero de 2021 (rec. 4992/2016), considera que la sentencia no ha sido ejecutada correctamente y los intereses deben liquidarse desde 1 de enero de 2016.

    El Abogado del Estado, por el contrario, considera que lo afirmado en el Auto de este Tribunal de 20 de enero de 2021 (rec. 4992/2016) no resulta aplicable al caso que nos ocupa ya que en la sentencia dictada en dicho recurso se establecía que los intereses deberían liquidarse desde el 1 de enero de 2016 previsión que no se contiene en la sentencia cuya ejecución ahora nos ocupa, en la que se establece el pago de "los intereses correspondientes computados desde que comenzó a aplicarse dicho inciso". Y añade que el coeficiente anulado comenzó a aplicarse al practicar las liquidaciones de cobro a cada distribuidora de electricidad de conformidad con la Circular 3/2008 (BOE de 24 de noviembre) de la extinta Comisión Nacional de la Energía.

    Pues bien, debe empezar por señalarse que el Auto de 20 de enero de 2021 (rec. 4992/2016) abordaba el problema del dies a quo de los intereses legales en un supuesto similar al que nos ocupa. En aquella sentencia, en contra de lo afirmado por el Abogado del Estado, no se establecía que el interés legal se debía de aplicar desde el 1 de enero de 2016 sino "desde la fecha en que comenzó a aplicare el valor del coeficiente ëbase que hemos anulado", previsión muy similar a la acordada en la sentencia cuya ejecución ahora nos ocupa, en la que se dispuso el "[...] abono de los intereses correspondientes computados desde que comenzó a aplicarse dicho inciso".

    De modo que lo razonado en dicho Auto resulta enteramente aplicable al supuesto que nos ocupa.

    Tanto en la Orden TED/865/2020 apartado dispositivo quinto (Orden tomada en consideración por el Auto de 20 de enero de 2021) como en la Orden TED 203/2021, de 26 de febrero, dictada en ejecución de la sentencia que nos ocupa, se establecen dos formas de calcular el interés legal que ha de abonarse en cada caso. Disponiendo que el interés legal que corresponda se aplicara desde:

    "

  3. El 1 de enero de 2016 hasta la fecha en que se produzca la liquidación señalada en el apartado quinto de esta orden, para la empresa R1-239.

  4. La fecha en que se produjo la liquidación de cierre correspondiente a la retribución del año 2016 hasta la fecha en que se produzca la liquidación señalada en el apartado quinto de esta orden para las empresas R1-022, R1-026, R1-091, R1-218 y R1-294".

    Pues bien, la Orden no contiene, ni en su preámbulo ni en sus apartados dispositivos, explicación alguna sobre la razón de ser de esta dualidad de regímenes en cuanto a la fecha inicial para el cálculo del interés legal. En particular, la Orden no explica por qué para las empresas a las que se refiere el apartado b/ -entre las que se incluye "Energías de Aragón I SL" con el identificador R1-026- el cómputo del interés no se inicia el 1 de enero de 2016 sino en "[...] la fecha en que se produjo la liquidación de cierre correspondiente a la retribución del año 2016".

    La Abogacía del Estado, en escrito de alegaciones presentado en este incidente, intenta ofrecer una explicación señalando que, dado que según el fallo de la sentencia el interés legal debe computarse desde la fecha en que comenzó a aplicarse el valor del coeficiente ë base anulado, tal cosa ocurrió necesariamente en el momento en que se realizó la correspondiente liquidación a cada distribuidor. Pues bien, al igual que sostuvimos en el Auto de 20 de enero de 2021, tampoco ahora dicha argumentación puede ser compartida.

    Tanto la Orden TED/865/2020 como en la Orden TED 203/2021, que ahora nos ocupa, establecen la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016; y, por tanto, todas sus determinaciones, también las relativas coeficiente ë base, eran de aplicación para fijar la retribución para el año 2016 de las empresas distribuidoras de energía eléctrica recogidas en el anexo I de la propia Orden (apartado dispositivo primero de la Orden IET/980/2016).

    Por ello, si la sentencia de esta Sala establece que debe abonarse a la entidad recurrente "[...] el interés legal computado desde la fecha en que comenzó a aplicarse el valor del coeficiente ëbase que hemos anulado", debe entenderse que la fecha inicial del cómputo es el 1 de enero de 2016, pues el coeficiente ë base establecido en la Orden IET/980/2016 -luego anulado por la sentencia- era de aplicación para todo el año 2016, con independencia de que la liquidación se practicase en un momento posterior.

    En definitiva, al igual que lo que acordamos entonces la empresa "Energías de Aragón I SL" tiene razón cuando solicita que, para dar cumplimiento a la sentencia, el interés legal que dicha entidad tiene derecho a percibir debe computarse desde el 1 de enero de 2016.

    Por tanto, en la medida en que la Orden TED 203/2021 establece respecto de la entidad aquí recurrente una fecha distinta para el inicio del cómputo del interés legal, el apartado cuarto, letra b/, debe declararse nulo en cuanto a la concreta referencia que allí se hace a la entidad R1-026, que fue la recurrente en el proceso, la que obtuvo el pronunciamiento en la sentencia y la que promueve este incidente de ejecución.

    Al igual que acordamos entonces será la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el órgano encargado de realizar la correspondiente liquidación; en el bien entendido de que, como hemos dejado señalado, el interés legal que la entidad recurrente tiene derecho a percibir debe computarse desde el 1 de enero de 2016.

    Por último, la liquidación a la que nos venimos refiriendo habrá de realizarse en un plazo razonable, que ciframos en dos meses.

    Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de este incidente a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar nulo el apartado cuarto, letra b/, de la Orden Ministerial TED/203/2021, de 26 de febrero en cuanto a la fecha que allí se establece para el inicio del cómputo del interés legal respecto de la entidad R1-026 ("Energías de Aragón I SL").

  2. - Declarar que, para dar cumplimiento a lo acordado por esta Sala en sentencia nº 100/2019 de 31 de enero (rec. 208/2017) el interés legal que la recurrente entidad tiene derecho a percibir debe computarse desde el 1 de enero de 2016.

  3. - Ordenar a la Administración demandada para que, sin demora, interese de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que en el plazo de dos meses proceda a practicar la liquidación de intereses a que se refiere este incidente.

  4. - No se imponen las costas de este incidente a ninguna de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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