STS 493/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2021
Fecha12 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 493/2021

Fecha de sentencia: 12/04/2021

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 29/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 29/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 493/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 29/2020, promovida por A.D. PVO. SEVILLA ESTE, representadas por la procuradora de los tribunales D.ª Belén Zarza Cuberos, contra la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 1ª) en el recurso de apelación núm. 1853/2019.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación y defensa que le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante, sin cita de ninguna de las causas de revisión establecida en el artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), sostiene que procede este cauce excepcional porque en el proceso de instancia se produjo lo que denomina "vicios de voluntad durante todo el desarrollo del procedimiento", en relación con distintas incidencias procesales acaecidas en su tramitación; especialmente por haberse tenido por presentada en plazo una contestación a la demanda que -afirma- era extemporánea.

SEGUNDO

La Sra. letrada del Ayuntamiento de Sevilla, en su contestación, señala que en la demanda de revisión se entremezclan sin orden ni concierto cuestiones de muy diversa índole, que carecen de la más mínima relación con ninguno de los supuestos del art. 102 LJCA.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su informe, dice que la demanda se explaya en diversas consideraciones sobre la tramitación procesal del pleito de instancia, pero no concreta ningún motivo de revisión de los que taxativamente contempla la LJCA, ni acredita, por tanto, la concurrencia de los requisitos que para la prosperabilidad de la demanda de revisión exigen tanto la propia LJCA como la jurisprudencia. Considera el Sr. Fiscal que tras la lectura de la demanda resulta inevitable concluir que el propósito perseguido por la parte demandante es reabrir un nuevo proceso, convirtiendo estos autos en una nueva instancia contra la sentencia firme. Recuerda el Sr. Fiscal la consolidada jurisprudencia que ha señalado que el recurso de revisión de sentencias firmes ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, configurándose como un cauce procesal extraordinario que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos. Por consiguiente -concluye el Sr. Fiscal-, no habiéndose invocado en la presente demanda motivo de revisión alguno de los previstos en el art. 102. 1. a) LJCA, resulta pertinente declararla inadmisible.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2021 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 23 de marzo de 2021 se designó ponente al Excmo. D. César Tolosa Tribiño y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 8 de abril de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según jurisprudencia constante (recogida, a título de muestra en sentencia de 23 de octubre de 2018, rec. 37/2017), el recurso de revisión - en la actualidad procedimiento de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias firmes por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Tal índole excepcional exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicha modalidad de revisión una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos taxativamente fijados en ella. La acción de revisión ha de basarse, para ser admisible, en la concurrencia de alguno de tales tasados motivos, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier interpretación extensiva o analógica de los supuestos legales.

Por su propia naturaleza, esta modalidad impugnatoria no concede una nueva instancia, ni cabe utilizarla como segunda oportunidad para corregir los eventuales defectos formales o de fondo que puedan esgrimirse frente a la sentencia firme. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso ya finalmente decidido por sentencia firme para intentar una nueva decisión sobre lo ya alegado y decidido, lo que convertiría este cauce excepcional en una nueva, ordinaria y posterior instancia contra la sentencia firme.

SEGUNDO

Desde esta perspectiva, es claro que la presente demanda de revisión sólo puede ser rechazada, dado que no se ampara en ninguna de las concretas causas legales de revisión que enuncia el art. 102.1 LJCA. Este precepto ni siquiera es invocado, ni se menciona con la indispensable concreción ninguna causa de revisión de las que ahí se enumeran, ni se hace ninguna argumentación que pudiera entenderse implícitamente referida a alguna de esas causas. Lo único que hace la parte es plantear distintas razones por las que considera contrario a Derecho lo decidido en la instancia, como si nos encontráramos ante una tercera instancia revisora; al margen de las exigencias técnicas más básicas del excepcional cauce procesal aquí concernido.

TERCERO

Por lo expuesto, la demanda de revisión debe ser inadmitida, dada la falta de invocación de causa legal revisora alguna; lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor de la Administración demandada (Ayuntamiento de Sevilla).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Inadmitir la demanda de revisión promovida por la representación procesal de A.D. PVO. SEVILLA ESTE contra la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 1ª) en el recurso de apelación núm. 1853/2019.

Segundo. Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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