ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5603/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5603/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hotgold, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 490/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 449/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Toledo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Providencial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de Hotgold, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Jesús Puche Pérez-Bosch, en nombre y representación de Topo, S.A. e Inversiones Torres Gamero, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2021 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hotgold, S.L. interpuso demanda contra Topo S.A. e Inversiones Torres Gomero S.L. en reclamación de 606.452,03 euros. Las tres entidades de este procedimiento, la actora y las demandadas constituían un grupo de empresas familiar, dedicada a la explotación de negocios de hostelería y restauración, admitiendo todas ellas la celebración y firma del denominado Acuerdo Marco el día 29 de marzo de 2009, acto de la firma a la que concurrieron D. Gonzalo, D. Gumersindo y Dña. Florinda y su madre Dña. Gloria, acuerdo dirigido a repartir las sociedades existentes en el patrimonio familiar y así zanjar las desavenencias surgidas entre los hermanos. Este Acuerdo Marco fue complementado posteriormente por otros tres Acuerdos Complementarios, de fechas 17 de marzo de 2011, 27 de mayo de 2011 y 4 de octubre de 2011. La demanda se sustenta en el incumplimiento del Acuerdo Marco por parte de las entidades codemandadas, las cuales, según la demandante, están impidiendo fraudulentamente la venta de unos terrenos rústicos sitos en el barrio de Azucaica de Toledo, debiendo abonarse en metálico y no por compensación, causando a Hotgold S.L. un perjuicio económico valorado en la cantidad interesada adicionalmente en la cantidad de 141.463,40 €.

Las codemandadas contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, advirtiendo que la cantidad interesada por la actora, 606.452,03 euros, que Topo S.A. si reconoce deber a Hotgold. S.L., solo deberá abonarse en el plazo de 90 días desde se produzca la venta de los terrenos de Azucaica, propiedad de Inversiones Torres Gamero S.L., de acuerdo a la cláusula 4.2 e) del Acuerdo Marco.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución apoya su decisión en que reclamación de 606.452,03 euros, está sometida a una condición suspensiva que no se ha cumplido, cual es la venta de los terrenos. Finalmente, y en cuanto a la petición de 137.229,65 € en concepto de daños y perjuicios producidos por los costes financieros que ha supuesto a D. Gonzalo no disponer de la cantidad interesada como principal y 4.233,75 euros por gastos de formalización de escritura de hipoteca, la desestima de plano, indicando que esos daños y perjuicios no se pueden vincular al hecho de que años antes D. Gonzalo firmara un "Acuerdo Marco" por el cual condicionaba la entrega del capital debido por sus hermanos a la venta de unos terrenos copropiedad de los hermanos cada uno en un tercio, decisión de la cual no se pide su anulabilidad por error, dolo o cualquier otro vicio del consentimiento que hubiera podido concurrir en D. Gonzalo y con cuyas consecuencias debe pechar.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Hotgold. S.L., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que hoy es objeto del presente recurso de casación, la cual desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución establece en el Fundamento de Derecho Primero lo siguiente:

"[...] En ese Acuerdo Marco, su cláusula 4.2.2. establece "la liquidación de la deuda pendiente se hará efectiva conforme a lo dispuesto en la cláusula 9ª en el plazo de 90 días a contar desde la obtención por las partes de la cantidad neta por la venta de los terrenos de Azucaica.

A su vez la cláusula 9ª fija el valor de la empresa (HOTGOLD), señala el valora de la participación de los socios, impone una reducción del capital social de HOTGOLD, una cesión del derecho de crédito de estos últimos en favor de TOPO, "pero todo ello sometido a la venta de los terrenos de Azucaica" Los terrenos de Azucaca no se han vendido.

Es decir, para que surja la posibilidad de ejecutar el Acuerdo Marco es Condición sine qua non la venta los terrenos de Azucaica, terrenos en los que demandante y demandado tienen participaciones.

El Acuerdo Marco no es un "documentos de intenciones" es un Contrato del que se derivan derecho y obligaciones para las partes (todas las partes, actora y demandada), que se somete a una condición a partir de la cual, podrían las partes reclamarse recíprocamente lo pactado.

En las obligaciones suspensivamente condicionadas, la adquisición de derechos dependerá del acontecimiento en que consista la condición. Para que una condición sea nula se requiere unos de estos supuestos:

  1. Que dependa exclusivamente de la voluntad del deudor (1.115 C.c). No es el caso por cuanto depende de una acontecimiento futuro e incierto.

  2. Que sea imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por la Ley (1116 C.c) . El pacto no reúne ninguna de estas condiciones.

  3. Que el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición (1119 C.c) en este caso no sería nula, pero se tendría por cumplida.

La condición se impuso en beneficio de todos los contratantes pues así se desprende del clausulado del Acuerdo Marco que establece derechos y obligaciones recíprocos, dependientes en cuanto a su cumplimento de que tengan suficiente patrimonio para poder llevar a efectos las operaciones mercantiles y jurídicas, capacidad económica que solo a través de la venta de los terrenos aparece como factible.

Cita el recurrente artículos del C.c., como incumplidos por la sentencia recurrida pero del examen de la resolución lo que se desprende es que la sentencia aplica el art. 1254 en sus propios términos, es decir, literalmente, y que el actor no ha acreditado que el contrato esté al arbitrio de uno de los contratantes (arts. 1089, 1091, 1195,1254,1255, 1256).

No se acreditan daños y perjuicios derivados de dolo, negligencia o morosidad porque la obligación no está vencida y por tanto no es líquida ni exigible (arts. 1101,1103, 1104 y 1106)

Por último, en relación al art. 1128, fijación del plazo por los Tribunales cuando la propia naturaleza de la obligación acredita que se le quiso conceder al deudor un plazo no señalado en la misma no puede entenderse aplicable porque el pacto (Acuerdo Marco) no fijaba plazo máximo ni había quedado a voluntad del deudor. El supuesto contemplado no es una obligación a plazo, por tanto, no estamos ni ante un plazo tácito ni de la naturaleza y circunstancias de la obligación (obligaciones recíprocas), se desprende que debería fijarse. Los demandados no están impidiendo que la condición se cumpla, o, al menos, el actor no lo ha acreditado, ni imponiendo indefinidamente aplazamientos, por tanto, no son aplicables las sentencias del TG.S. que cita el recurrente en su recurso. Ante la consecuencia de una condición suspensiva no cumplida, que opera como requisito esencial para la exigencia de los derechos y obligaciones contenidas en el Acuerdo Marco, entra en Juego el art. 1113 C.c, de actuar la condición como circunstancia impeditiva de la exigibilidad de la obligación o, al no resultar el C.c. lo suficientemente preciso, como circunstancia impeditiva de la adquisición de los derechos , según el art. 1114, pero en todo caso, supedita la vigencia y vinculación del negocio a que la condición impuesta, efectivamente se cumpla, en este caso, la venta de los terrenos de Azucaica por lo que no se han generado derechos para el demandante-recurrente y hace fracasar también la petición indemnizatoria de daños y perjuicios ( S.T.S. 11 Mayo 2001).

Procede la desestimación del recurso. [...]"

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos de casación.

En el motivo primero se citan los artículos 7, 1089, 1091, 1195, 1196, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil. Argumenta la parte recurrente que el crédito objeto de reclamación es preexistente a los acuerdos que se plasmaron en el Acuerdo Marco, siendo una deuda líquida, vencida y exigible.

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil. Señala la parte recurrente que de la prueba documental practicada y de la prueba pericial, se ha probado que la demandante se vio privada de ingresar la cantidad objeto de reclamación en su tesorería y disponer de ella para el tráfico o actividad que constituye su objeto, y la ausencia de dichos fondos en sus activos ha provocado que no pueda atender el pago de sus obligaciones, precisamente en virtud de las obligaciones derivadas de la firma del referido Acuerdo Marco, viéndose obligada a pactar con sus acreedores aplazamientos de pago en unos casos y en otros debiendo soportar los embargos que se han trabado sobre sus bienes incluso por la Agencia Tributaria, generándole esta situación cuantiosos daños y perjuicios que han de ser indemnizados.

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 1128 del Código Civil. Señala la parte recurrente que el plazo ya transcurrido es más que suficiente para que los demandados hubieran vendido los terrenos, como bien inmueble que son, debiendo el Tribunal proceder a fijar el plazo de cumplimiento de la obligación al no poder quedar dicha fijación al arbitrio del deudor o de forma indeterminada e indefinida, sin ningún límite temporal.

Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 394.1 LEC, alegando que las costas procesales deben serle impuestas a las entidades demandadas.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Y ello es así porque el motivo cuarto del recurso va dirigido a impugnar el pronunciamiento sobre las costas procesales de primera instancia y apelación. Cuestión la expuesta de naturaleza claramente procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012), recurso no utilizado en este caso por la parte recurrente.

    Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala.

  2. Por alterar la base fáctica y obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente a lo largo de los motivos primero, segundo y tercero, parte de que la deuda reclamada es una deuda líquida, vencida y exigible, que se ha probado la existencia de unos cuantiosos daños y perjuicios que han de ser indemnizados, así como la procedencia de que se fije plazo por el Tribunal, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y el examen de los acuerdos firmados entre las partes, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que no se cumplido la condición prevista en los mismos para ejecutar lo acordado en dichos acuerdos, esto es, la venta de los terrenos, con lo que la cantidad reclamada no es una deuda vencida, líquida y exigible. Igualmente señala que no se ha acreditado que el contrato estuviera al arbitrio de uno de los contratantes, que no se han acreditado los daños y perjuicios reclamados, indicando que no procede la fijación de plazo pues los demandados no están impidiendo que la condición se cumpla, o, al menos, el actor no lo ha acreditado, ni consta que estén imponiendo indefinidamente aplazamientos.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hotgold, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 490/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 449/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Toledo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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