STSJ Comunidad de Madrid 47/2021, 22 de Enero de 2021
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2021:530 |
Número de Recurso | 425/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 47/2021 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0017221
Procedimiento Recurso de Suplicación 425/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 415/2018
Materia : Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 47-21
AS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 425-20 interpuesto por LA LETRADA DÑA. CRISTINA REVUELTO MOLINA en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia de fecha 12-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 415-2018, seguidos a instancia de DÑA. Flor (en su condición de heredera de DÑA. Gema ) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESIDENCIAL SENIOR 2000 S.L.U y la RECURRENTE en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Datos profesionales de la trabajadora:
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Doña Gema nacida el NUM000 .1958, con DNI NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, en alta en el Régimen General.
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Su profesión habitual era la de auxiliar de clínica prestando servicios para la entidad RESIDENCIAL SENIOR 2000 DESDE EL 1.07.2014, en el centro de trabajo sito en la Calle Nuestra Señora de la Luz nº 74 de Madrid, entidad que a fecha del hecho causante tenia cubierta la contingencia de accidente de trabajo por la mutua demandada. (Hechos no controvertidos)
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La trabajadora tenia reconocida la condición de minusválida desde el 13.12.1996 con un grado de discapacidad global de 45% por enfermedad de aparato circulatorio por valvulopatía cardiaca intervenida de etiología infecciosa ( folios 19, 80 189, 190, y 193)
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Suscribió con su empleadora inicial (Egido Centros Asistenciales, S.A) contrato temporal para trabajadores minusválido de fecha 11.11.1998 trasformado en indefinido en fecha 10.11.2011 ( folio 191 y 192)
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En el examen periódico de salud de fecha 5.12.2014 se declaró a la trabajadora apta con restricciones como personal especialmente sensible que debía evitar esfuerzos y manipular cargas de más de 8-10 kg) (folio 194)
Accidente y proceso de incapacidad temporal
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En fecha 16.01.2015, la trabajadora se desvaneció al suelo en el centro de trabajo.
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La empresa Residencial Senior 2000, S.L curso inicialmente parte de accidente que obrante al folio 99 y 203 se da aquí por íntegramente reproducido.
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Por resolución de la Mutua Asepeyo de fecha 2.02.2015, estimando que no intervino agentes externo en la producción de la patología, que no existía relación causal entre la actividad laboral desarrollada y la patología y que no constaba base médica para vincular la patología a ningún accidente, no reconoció el derecho a prestaciones con cargo a la contingencia de accidente de trabajo por estimar que la dolencia de la trabajadora era de etiología común, remitiéndola en caso de precisar asistencia sanitaria al Servicio Público de Sanidad ( folios 199 a 202)
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La trabajadora fue atendida por el SUMMA 112 y trasladada al Hospital Clínico San Carlos constan como antecedentes personales dislipemia, ictus isquémico de probable origen cardioembólico en 2009, insuficiencia venos crónica, hiperuricemia con episodio gotoso, apendicetomía, amigdalotomía, meniscectomia derecha, valvulopatía mitro aórtica reumática portador de doble prótesis metálica, primera cirugía en 1994 con posterior sustitución en 2013 por disfunción protésica implantándose prótesis aórtica ATS 20 y mitral ATS 2, en el mismo procedimiento se realizó anuloplastia tricúspide con reconstrucción de unión mitraórtica según técnica de David con parche de pericardio heterólogo, y FA crónica anti coagulada (tratamiento con furosemida, espironalactona, alopurinol, atorvastatina, omeprazol, metoprolol, heparina y potasio oral).
Doña Gema sufrió parada cardiorrespiratoria en relación a fibrilación ventricular (10 min). Practicado cateterismo y ventriculografía al tiempo de su ingreso no se observan lesiones coronarias significativas ni insuficiencias valvulares, al TAC craneal se aprecia malacia en región frontal izquierda y hematoma subgaleal parietooccipital derecho, permaneció en hipotermia de 33º durante 24 horas, despertando el 18.01.201.2015 despierta sin aparente daño neurológico siendo extubada.
En fecha 22.01.2015 sufre afasia, se practica nuevo TAC craneal donde se aprecia importante hematoma intra y extraaxiales frontales izquierdo y en tentorio izquierdo y al RX tórax se aprecia derrame pleural derecho, cariomegalía, vida centra y yugular derecha. Fue objeto de dos intervenciones quirúrgicas dado el incremento de presión endocraneal y (craniectomía/evacuación de hematoma). Se mantuvo en coma inducido, falleciendo en fecha 12.03.2015. (Folios 81 a 83, 213 a 219). Al tiempo de su fallecimiento la causante estaba divorciada
de sus únicas nupcias contraídas con Don Desiderio, dejando una única hija Doña Flor (escritura de manifestación y adjudicación de herencia obrante a los folios 28 a 36)
Expediente determinación contingencia y procesos judiciales.
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Iniciado expediente de determinación de contingencia por resolución de 6.04.2015 se indica que la baja figura como asumida por la mutua por accidente de trabajo (folio 132). Presentada demanda por determinación de contingencia fue turnada al Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos de Seguridad Social nº 773/2015, señalado juicio para el 14.06.2016
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Iniciado en fecha 20.10.2017 procedimiento para la determinación de contingencia por Resolución del INSS con fecha de salida 29.09.2015, se resuelve no entrar a conocer el carácter común o profesional de la incapacidad temporal padecida por Dña. Gema, por canto que la citada pretensión no está acreditada con la correspondiente baja médica, extendida por los servicios públicos de Salud. La resolución obra al folio 131 y 171y se da por íntegramente reproducida. Presentada demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid (Seguridad Social 1179/2015, y posteriormente acumulada a los autos citados del Juzgado de lo Social nº 28. Por auto de fecha 26.09.2018 el Juzgado de lo Social nº 28 archivó el procedimiento ( folio 43 y 44)
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Con fecha 16.02.2018 el Inss previa emisión de dictamen del EVI, declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal que se inició el 16.01.2015, siendo esta la resolución impugnada en el presento procedimiento (folio 9). El dictamen del EVI obra al folio 212 y se da por íntegramente reproducido.
Interpuesta reclamación previa en plazo, la misma fue desestimada.
La base reguladora de la incapacidad temporal en el caso de que la contingencia fuera accidente de trabajo es 42,84 euros diarios (folios 188 y 203.)
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Flor (en su condición de heredera de DOÑA Gema ) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO, y RESIDENCIAL SENIOR 2000 y en consecuencia, DECLARO que la baja médica iniciada el 16.01.2015 tuvo lugar en la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la mutua demandada y subsidiariamente al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3-7- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7-1-21, señalándose el día 20-1-21 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de...
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