ATS, 14 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:4401A
Número de Recurso3501/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3501/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3501/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Vodafone España, SAU, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 294/2017, dimanante de juicio ordinario nº 1327/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Iris Mobile, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal casación contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 294/2017, dimanante de juicio ordinario nº 1327/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas.

TERCERO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

CUARTO

Por escrito del procurador D. José Manuel Jiménez López en nombre y representación de la sociedad mercantil Vodafone España, SAU, se persona en calidad de parte recurrente, y recurrida. Por escrito del procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil Iris Mobile, SL, se persona en calidad de parte recurrente, y recurrida.

QUINTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

La representación de la sociedad mercantil Vodafone España, SAU, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de sus recursos, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales, y la inadmisión de los contrarios. La representación de la mercantil Iris Mobile, SL, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos propios, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales, y solicita también la inadmisión de los recursos contrarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidades por contrato de agencia, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto a los recursos de la representación de la sociedad mercantil Vodafone España, SAU, el recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24 CE y art. 326 LEC por valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba, por considerar que Vodafone tenía voluntad de finalizar la relación contractual, cuando de los documentos se evidencia lo contrario.

En cuanto al recurso de casación, porque se opone a la adoctrina del mutuo disenso, que considera inaplicable al presente asunto porque no fue el motivo de terminación del contrato.

TERCERO

Este recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

Plantea la valoración irracional ilógica y arbitraria de la prueba documental. Procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, y sí un intento de la parte recurrente de desmontar la valoración conjunta de la prueba, sustituyéndola por una conforme a sus intereses de parte, lo que no cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

También procede la inadmisión del recurso de casación por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque el recurso se basa en que no existía voluntad por Vodafone de terminar el contrato, cuando de lo que se trataba era de que el contrato tenía un duración anual, y la parte recurrida no aceptó las condiciones remuneratorias, para continuarlo, no ha habido un desistimiento voluntario por el agente, sino una no aceptación del nuevo contrato, por lo que mantiene Iris el derecho a reclamar por clientela.

QUINTO

En cuanto a los recursos formulados por la representación de la mercantil Iris Mobile, SL, el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por valoración irracional e ilógica y arbitraria de la prueba, en relación con los arts. 326, 348 y 376 LEC.

En cuanto al recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 28.3 LCA en relación con los arts. 3 y 11 de la misma Ley. El motivo segundo es por infracción del art. 1281 CC porque no se ha interpretado el contrato correctamente en cuanto a considerarlo de duración anual.

SEXTO

Estos recursos también han de ser inadmitidos, el recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). El recurso se basa en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por valoración irracional e ilógica de la prueba.

Procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, y sí un intento de la parte recurrente de desmontar la valoración conjunta de la prueba, sustituyéndola por una conforme a sus intereses de parte, lo que no cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

El recurso de casación también ha de ser inadmitido, el motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), porque la sentencia recurrida calcula la indemnización teniendo en cuanta que al duración del contrato era anual, por lo que concluye que la indemnización, no puede corresponderse con la pericial, y lo reduce a 262.169,05, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, y que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por cuestionar la interpretación del contrato, sin justificar que esta haya sido irracional, ilógica, o contraria a la ley ( art. 483.2.4º LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En aplicación de esta doctrina es claro que se ha de inadmitir el motivo, por cuanto lo único que pretende es sustituir la interpretación hecha por al Audiencia, por la que interesa a la parte, y lo cierto es que no se justifica en el motivo que al interpretación hecha en al sentencia recurrida sea irracional, ilógica, o contraria a precepto legal, porque no se justifica que sea irracional e ilógica la interpretación del contrato que concluye que la duración de este era anual.

OCTAVO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos.

NOVENO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a las partes recurrentes.

UNDÉCIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Vodafone España, SAU, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 294/2017, dimanante de juicio ordinario nº 1327/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas.

  2. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Iris Mobile, SL, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 294/2017, dimanante de juicio ordinario nº 1327/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Imponer las costas sus respectivos recursos a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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