ATS, 14 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:4381A
Número de Recurso4468/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4468/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 de MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4468/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Lorenzo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 181/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Parla.

TERCERO

Por la procuradora doña María Josefa Santos Martín se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Encasa Cibeles, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de febrero de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts 1288 CC, 80.2 TRLGDCU y 62 LCGC, al considerar que el contrato no incorporaría como anexo al contrato de arrendamiento la calificación definitiva, sin hacer mención a la misma, lo que tendría un claro objetivo de buscar mediante la oscuridad la desinformación del arrendatario para que desconociese la fecha en podría acceder a la propiedad del inmueble a un precio asequible, lo que obviamente iría en contra de los objetivos especulativos de la contraparte, pues una vez finalizado el contrato de arrendamiento podría poner el precio de mercado libre, sin sujeción a ningún tipo de regulación pese a tratarse en origen de viviendas de carácter social.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causas de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada, y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente que el contrato no incorporaría como anexo al contrato de arrendamiento la calificación definitiva, sin hacer mención a la misma, lo que tendría un claro objetivo de buscar mediante la oscuridad la desinformación del arrendatario para que desconociese la fecha en podría acceder a la propiedad del inmueble a un precio asequible, lo que obviamente iría en contra de los objetivos especulativos de la contraparte, pues una vez finalizado el contrato de arrendamiento podría poner el precio de mercado libre, sin sujeción a ningún tipo de regulación pese a tratarse en origen de viviendas de carácter social.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye, que sometido expresamente el contrato al régimen jurídico previsto en la LAU, el plazo del contrato de arrendamiento ha expirado.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya interesado una eventual revisión de la prueba practicada a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Expuesto lo anterior, cabe añadir. para agotar la respuesta a la parte, en relación a las manifestaciones de la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, que en la STS 95/2021, de 23 de febrero, dictada sobre un recurso que había superado la fase de admisión, esta sala apreció la falta sobrevenida de la acción de desahucio ejercitada por Encasa Cibeles contra la arrendataria de una vivienda protegida que, en su día, había celebrado un contrato de arrendamiento con el IVIMA, a raíz de la firmeza de la declaración, en vía contencioso-administrativa, de la nulidad de la transmisión de las viviendas protegidas a dicha sociedad por el IVIMA.

No obstante, el pronunciamiento de esa sentencia no afecta al juicio de admisibilidad del presente recurso, en el que concurren las causas de inadmisión ya explicadas, sin perjuicio de que la parte arrendataria pueda alegar los efectos de la nulidad de la transmisión, conforme a la doctrina que resulta de la citada STS 95/2021, en la eventual fase de ejecución de la sentencia.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Lorenzo contra la sentencia dictada con fecha de 10 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 181/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Parla.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR