STSJ Asturias 278/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2021
Fecha16 Febrero 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 00278/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2020 0000858

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001948 /2020

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 145/2020

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Jesús María

ABOGADO/A: ANA ISABEL SANCHEZ MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUA, AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS,, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia núm. 278/2021

En OVIEDO, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1948/2020, formalizado por la Letrada Dª Ana Isabel Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Jesús María, contra la sentencia número 316/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 145/2020, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, IBERMUTUA - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274, representada por el Letrado

D. David González Solís y el AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274 y el AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 316/2020, de fecha ocho de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Jesús María, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM000, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE CORVERA con la categoría profesional de Auxiliar de Jardinería, el que tiene concertadas las contingencias profesionales así como las prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua IBERMUTUA.

  2. . - El 17-09-19 mientras estaba desempeñando su trabajo, el demandante sufrió mareos y desvanecimiento, siendo auxiliado por sus compañeros; al día siguiente acudió a su MAP quien le derivó al HUCA, donde f‌inalmente le implantaron un marcapasos por presentar un síncope de perf‌il cardiogénico.

  3. . - Por el demandante se promovió un expediente de valoración de contingencia, el que fue resuelto por la Dirección Provincial del INSS con fecha 12-12-19 declarando que el proceso de incapacidad temporal era derivado de enfermedad común y como responsable de las prestaciones la Mutua demandada.

  4. - La base reguladora de las prestaciones se f‌ija en 41,54 € diarios.

  5. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Jesús María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el AYUNTAMIENTO DE CORVERA y la Mutua IBERMUTUA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jesús María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestimó la pretensión del actor de que se declarara derivado de accidente de trabajo el periodo de incapacidad temporal que inició el 18 de septiembre de 2019.

Recurre en suplicación el actor al amparo del artículo 193.c) de la LJS alegando la infracción del artículo 156.2.f y g) y 3 de la LGSS y de la jurisprudencia en unif‌icación como la sentencia dictada el 25 de abril de 2018 r. nº 4123/2015 porque entiende que concurre la presunción de laboralidad y las condiciones de su trabajo de esfuerzo en el momento del síncope por arritmia lo conf‌irman. Alega también en relación a la prueba pericial practicada que cree fue malinterpretada en la sentencia.

Es impugnado por Ibermutua que está a lo resuelto en la sentencia, ref‌iriéndose a la competencia para la valoración de la prueba del magistrado de instancia.

SEGUNDO

Conforme con el artículo 156 de la LGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, salv o que se pruebe de manera inequívoca que se ha producido la ruptura del nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, poniendo de manif‌iesto que, o bien se trata de una enfermedad que no es susceptible de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna prueba. La sentencia de 14 de julio de 2006 que recoge otra de 20 de diciembre de 2005, limita la aplicación de la presunción en el sentido de que el término legal "tiempo de trabajo" "contiene una signif‌icación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calif‌icar una enfermedad, debe tener unos límites lo más def‌inidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.".

Sobre la presunción de laboralidad cabe recordar, con la STS del 14 de marzo de 2012, que "La jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010, ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( sentencia de 16 de diciembre de 2005, respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede af‌irmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento".

La razón de que ello sea así, como ha recalcado la doctrina constante de la Sala IV, [SSTS, entre otras, de 23-3- 68, 9-10-70, 22-3-85, 4-11-88, 27-6-90, 27-12-95 (rcu. 1213/95), 15-2-96 (rcu. 2149/95), 18-10-96, (rcu. 3751/95), 27-2-97 (rcu. 2941/96), 23-1-98 (rcu. 979/97), 18-3-99 ( rcu. 5194/97), 12-7-99 ( rcu. 4702/97), 23-11-99 (rcu. 2930/98), 25- 11-02 ( rcud.235/02), 13-10-03 (rcu. 1819/02); 30-1-04 ( rcu. 3221/02) y 27-9-2007, rec. 853/2006)], obedece a que:

1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 Ley General de la Seguridad Social del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se ref‌iere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suf‌iciente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR