STSJ Andalucía 72/2021, 14 de Enero de 2021

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2021:291
Número de Recurso1221/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución72/2021
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 72/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 14 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1221/20, interpuesto por DOÑA Ángeles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 8 de julio de 2020 en Autos número 118/19 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 1 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ángeles contra la mercantil PVPHARM, SL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 118/19 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de julio de 2020 que contenía el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Ángeles, defendida y representada por el Letrado D. Juan José Padilla Salvador, contra la entidad mercantil PVPHARM, S.L., defendida y representada por el Letrado D. José Juan Patón Gutiérrez, debiendo declarar como valido el desistimiento unilateral del contrato de trabajo estando vigente el periodo de prueba".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- La demandante, Ángeles, mayor de edad, con NIE nº NUM000, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad mercantil PVPHARM, S.L., desde el día 10 de septiembre de 2018, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, habiendo percibido un salario a efecto de despido de euros brutos diarios, y un salario mensual

de 655,03 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. nº doc. nº 1 y 2 empresa; hechos no controvertidos).

  1. .- La demandante no ostenta ni han ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

  2. .- Por la actividad realizada por la parte demandada resulta de aplicación el XIX Convenio colectivo estatal de empresas de ingeniería y of‌icinas de estudios técnicos para los años 2018 a 2020 (BOE número 251, de 18 de octubre de 2019) (cuestión no controvertida).

  3. .- La trabajadora demandante causó baja en la empresa el día 3 de diciembre de 2018.

    Por escrito de 8 de octubre de 2018 la empresa comunicó a la actora que con fecha de efectos del mismo día causaba baja por no haber superado el periodo de prueba.

    (doc. nº 3 empresa)

  4. .- La relación laboral se ha basado en un contrato de trabajo de duración determinada celebrado el día 10 de septiembre de 2018, eventual por circunstancias de la producción, que tenía por objeto atender al incremento de actividad administrativa por la creación de la red de farmacovigilancia europea (doc. nº 1 empresa).

  5. .- El contrato de trabajo estipula en su cláusula tercera un periodo de prueba de tres meses (doc. nº 1 empresa).

  6. .- Al tiempo de causar baja en la empresa la trabajadora demandante estaba embarazada, teniendo noticia de este hecho la empresa desde, al menos, f‌inales del mes de octubre de 2018 (doc. nº 1 a 5 actora; testif‌ical de Dª. Coro ; interrogatorio empresa).

  7. .- Para el correcto desempeño del puesto de trabajo ocupado por la actora se precisa de un buen conocimiento de los idiomas castellano e inglés.

    La demandante tenía dif‌icultades para hablar y entender el castellano.

    En algunas ocasiones era preciso que alguna compañera de trabajo hiciera de intérprete de la actora con terceras personas, en especial con Dª. Delf‌ina, Asesora Fiscal de la empresa.

    (prueba electrónica: correos electrónicos; testif‌ical de Dª. Coro Dª. Delf‌ina ; interrogatorio empresa)

  8. .- En el año 2018 la empresa contaba con un total de séis personas trabajadoras, todas ellas del sexo femenino.

    En el año 2019, la plantilla estaba conformada por un total de 14 personas trabajadoras, de las cuales, 11 eran del sexo femenino y 3 del sexo masculino.

    Y en la actualidad, la empresa cuenta con 11 personas trabajadoras, de las cuales, 10 eran del sexo femenino y 1 del sexo masculino.

    (doc. nº 5 empresa; testif‌ical de Dª. Coro )

  9. .- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el día 21 de enero de 2019 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda).".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario, formulándose alegaciones a la impugnación.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora impugna la resolución de su contrato de trabajo a instancia de la mercantil empleadora, PVPHARM, S.L., pretendiendo que se calif‌ique el despido como nulo por encontrarse aquélla embarazada al tiempo en que se le cesó y, subsidiariamente, improcedente.

Dicha sentencia declara válido el que considera un desistimiento unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa durante el periodo de prueba contratado, recurriendo la parte demandante, recurso que termina con la súplica de que "con estimación de los motivos que fundamentan este Recurso dicte en su día Sentencia estimatoria del mismo y por consiguiente, anule la sentencia de instancia revocando la misma y emitiendo un

fallo

estimatorio de la petición inicial de conformidad con los motivos expuestos en este recurso, acordándose la nulidad del despido, y; de forma subsidiaria en caso de no atenderse la petición anterior, la improcedencia del mismo".

La mercantil PVPHARM, SL ha impugnado el recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia, formulándose por la actora alegaciones a dicha impugnación.

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso el previsto bajo el amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega la parte actora, en resumen, que la sentencia no se ha pronunciado sobre el carácter indef‌inido de la relación laboral por no especif‌icarse e identif‌icar suf‌icientemente, con precisión y claridad el contrato de trabajo suscrito entre las partes la causa o circunstancia que lo justif‌icaba y determinar la duración del mismo de conformidad con el art. 3.2a) del RD. 2720/1998, tal y como se pedía en demanda.

Pues bien, entendemos que, aunque no se diga en el recurso expresamente, lo que la parte recurrente denuncia es una incongruencia infra petitum por la falta de pronunciamiento por parte de la sentencia recurrida respecto de una de las cuestiones planteadas en el escrito rector del proceso.

Para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS pueda ser acordada es necesario, según Sentencia del TS de 10 noviembre 1998, que interpretaba el precepto entonces vigente ( art. 191 a) LPL) del que aquel es f‌iel trasunto, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y, que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 2015\3657) indica que es preciso que se produzca el desconocimiento de una norma reguladora de los actos y garantías procesales de carácter esencial y de ello resulte una indefensión a la parte que lo alega, quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión.

Centrándonos en el vicio de la incongruencia, tal y como el TS indica en su sentencia de 5 de octubre de 1999, Recurso 4773/98 (RJ 1999, 7543): "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en que discurra la controversia procesal".

En concreto, la incongruencia omisiva es el supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes. El Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 205/2007 de...

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