STSJ Extremadura 124/2021, 8 de Abril de 2021

PonenteCARMEN BRAVO DIAZ
ECLIES:TSJEXT:2021:75
Número de Recurso204/2020
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución124/2021
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00124/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 124/2021

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEUD. CASIANO ROJAS POZO Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 204 de 2020, promovido por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre: desestimación presunta, por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Ciencia y Agenda Digital de la Junta de Extremadura, de la reclamación formulada en fecha 18 de julio de 2019, en relación a Responsabilidad Patrimonial.

Cuantía: 174.579,38 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose admitido únicamente la prueba documental obrante en autos, se pasó seguidamente al trámite de conclusiones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BRAVO DÍAZ, quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Bueso Sánchez formula recurso contencioso- administrativo, en representación y defensa de la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 18 de julio de 2019.

La parte actora alega que mediante la Resolución de 23 de abril de 2013 de la Consejera de Empleo, Empresa e Innovación de la Junta de Extremadura, se declaró al municipio de Cáceres como ZGAT a efectos de horarios comerciales para los primeros domingos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre, pero dicha declaración se revocó mediante Resolución de 21 de abril de 2016, del Consejero de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1319/2018 de 18 de julio dejó sin efecto la mentada Resolución, presentando la recurrente la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial por existir un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizable, una relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de los poderes públicos, ausencia de fuerza mayor y producción de un daño antijurídico. Añade que el informe pericial que aporta detalla pormenorizadamente y justif‌ica tanto el lucro cesante como el daño emergente producido por la imposibilidad de abrir los primeros domingos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre, ascendiendo la cuantía reclamada a 174.579,38 euros, que debe actualizarse mediante la aplicación del Índice de Garantía de la Competitividad y añadir el interés legal del dinero devengado sobre el importe total reclamado desde que se produjo la reclamación en vía administrativa.

La Letrada de la Junta de Extremadura, en representación y defensa de la misma, interesa la desestimación del recurso en cuanto que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justif‌icación que lo legitimen. Sostiene que la Resolución de 21 de abril de 2016 ha sido revocada judicialmente, pero se dictó dentro de los márgenes de razonabilidad, ya que la presente Sala desestimó el recuro interpuesto contra dicha Resolución en el procedimiento ordinario 460/2016, mediante la Sentencia nº 187/2017, de 27 de abril, y el Tribunal Supremo admitió la casación por ser una cuestión que no se había resuelto antes, habiendo estimado el recurso pero sin imponer costas por la existencia de dudas de Derecho. También manif‌iesta que el lucro cesante y el daño emergente que se ha calculado por la recurrente no tiene en cuenta múltiples factores como el consumo mensual que se realiza y que no varía por abrir el primer domingo de mes, sin que tampoco proceda la actualización de la cantidad ni intereses de demora.

SEGUNDO

Según el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en víaadministrativao por el ordenjurisdiccional contenciosoadministrativode los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas [...] ".

El artículo 34.1 del mismo texto legal señala: " Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se ref‌iere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa ".

Por otro lado, resulta relevante atender al criterio mantenido por el Tribunal Supremo en relación al principio de antijuridicidad en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. A título de ejemplo, podemos mencionar la Sentencia nº 1445/2017 de 27 de septiembre, Rec. 1777/2016,...

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