SAP Badajoz 39/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2021
Fecha15 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00039/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

00025/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06063 41 1 2018 0000214

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2018

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE HERRERA DEL DUQUE, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador: ROSAURA SIERRA SANCHEZ,

Abogado:,

Recurrido: Jose Pedro, Loreto

Procurador: MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ,

Abogado:,

SENTENCIA Núm.39/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 40/2020

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 195/2018.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque.

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En la ciudad de Mérida a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 195/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 40/2020, en el que aparecen: como parte apelante AYUNTAMIENTO DE HERRERA DEL DUQUE, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Doña Rosaura Sierra Sánchez y asistido por el letrado Don Francisco Casado Gómez y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE DE LA CC.AA. DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura Don Roberto Fernández Álvarez; como parte apelada DON Jose Pedro Y DOÑA Loreto, representados por la procuradora Doña Consolación Gil Muñoz y defendidos por el letrado Don Felipe Holgado Torquemada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque, en los autos núm. 195/2018, se dictó sentencia el día 30 de abril de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Consolación Gil Muñoz, en nombre y representación de don Jose Pedro y doña Loreto frente a AYUNTAMIENTO DE HERRERA DEL DUQUE y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE DE LA CC.AA. DE EXTREMADURA, y en consecuencia, DECLARO: 1º) que la f‌inca def‌inida en la demanda y en el informe pericial que se aporta con ella están afectadas por el Monte de Utilidad Pública nº 9; 2º) que don Jose Pedro y doña Loreto son poseedores y propietarios en pleno dominio de la siguiente f‌inca registral: número NUM000, con los límites y superf‌icies que se describen en el informe pericial del Sr. Doroteo, que se corresponde con la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002, inscrita al tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005 : rústica heredad de monte bajo en t.m. de Helechosa de los Montes, al paraje Valdelascubas; 3º) la procedencia de modif‌icar las inscripciones en los registros incluidos el de Montes de Utilidad Pública y Catastro Inmobiliario a f‌in de establecer la delimitación y superf‌icie real de las f‌incas de la demandante.

DESESTIMO la demanda respecto de las pretensiones formuladas por la demandante en relación a la acción de deslinde, en consecuencia, ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE HERRERA DEL DUQUE y a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA de las mismas.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Herrera del Duque.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

El letrado de la Junta de Extremadura, en dicho trámite, impugna también la sentencia apelada en los mismos términos que el Ayuntamiento de Herrera del Duque, habiéndose opuesto al recurso la representación procesal de la parte actora, Don Jose Pedro y Doña Loreto .

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 10/02/20, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara el dominio de los demandantes respecto de la f‌inca registral " número NUM000, con los límites y superf‌icies que se describen en el informe pericial del Sr. Doroteo, que se corresponde con la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002, inscrita al tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005 : rústica heredad de monte bajo en t.m. de Helechosa de los Montes, al paraje Valdelascubas", y consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a dicho pronunciamiento, el Ayuntamiento de Herrera del Duque y también la codemandada Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Energía y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, alegan, en síntesis dos cuestiones: error en la valoración de la prueba en relación con la identif‌icación de la f‌inca objeto de la demanda y en cuanto hace a la apreciación de la prescripción adquisitiva extraordinaria, en la que se basa la sentencia para declarar el dominio de los demandantes sobre dicha f‌inca.

SEGUNDO

La sentencia, tras precisar que la acción ejercitada en la demanda es la declarativa de dominio (dado el ciertamente confuso planteamiento que hace la parte actora en su demanda, que mezcla alegatos y pretensiones relativos tanto a la declarativa como a la reivindicatoria del dominio), estima la pretensión de los demandantes y declara el dominio de aquellos sobre la f‌inca rústica reclamada por haberla adquirido aquellos por prescripción extraordinaria ( art. 1959 del C. Civil).

La f‌inca litigiosa está afectada por el Monte Público nº 9 "Las Navas y Puerto Lobo", término municipal de Helechosa de los Montes, del que se segregó una parte en el que quedó inscrito a favor del Ayuntamiento de Herrera del Duque. Y como ya hemos expuesto en otros casos similares al que aquí nos ocupa, la STS 43/2016 de 11 de febrero (que a su vez se remite a las SSTS 6-11-2014 y 31-12-2002, así como también las SSTS 28 de septiembre de 2006, 31 de diciembre de 2002, 17 de diciembre de 1992, 11 de julio de 1988, 17 de junio de 1987 y 15 de septiembre de 1984), en lo que aquí interesa y al referirse a la Ley de Montes de 1957, af‌irma que los montes públicos pertenecientes al Estado, salvo que estuvieran adscritos a algún uso o servicio público (caso, por ejemplo, de los Parques Nacionales), no tenían el carácter de bienes de dominio público o demaniales, sino de bienes dominio privado o patrimoniales. No lo disponía expresamente así ningún artículo de esa Ley -sí, el artículo 11.1 del Reglamento de Montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, y que continúa vigente en cuanto sus normas no se opongan, como en esta materia sucede, a lo dispuesto en la Ley de Montes de 2003 (apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de esta última Ley)-; pero así podía desprenderse del conjunto de su articulado, que, no obstante, establecía para los montes públicos catalogados un régimen jurídico sustancialmente diferente del común de la propiedad privada. Y continúa af‌irmando esta resolución que "Ese anterior régimen jurídico de cuasi dominio público estaba integrado, por las siguientes especialidades:

1) Una presunción iuris tantum ( art. 385.3 LEC ) de posesión civil (ad interdicta y ad usucapionem) del monte y, por ende, del correspondiente ius possessionis a favor de la Administración pública a cuyo nombre f‌igurase en el Catálogo . A tenor del artículo 10 de la Ley de Montes de 1957, con precedente en el artículo 1 de un Real Decreto de 1 de febrero de 1901 y desarrollo en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Montes de 1962: «La inclusión de un monte en el Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del estado, o por la Entidad pública a cuyo nombre f‌igure, sin que esta posesión pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales. Uno y otra serán mantenidos en la posesión asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos». Y del artículo 81 de la misma Ley se deducía que esta facultad de recuperación de la posesión no estaba temporalmente limitada al plazo de un año y un día a contar desde el acto de perturbación, separándose de la que ha sido y es la regla general en la materia para los bienes patrimoniales de las Administraciones públicas;

2 ) Aún más: una presunción iuris tantum de titularidad o pertenencia del monte catalogado y, por ende, del...

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