SAP A Coruña 37/2021, 9 de Febrero de 2021

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2021:171
Número de Recurso236/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución37/2021
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15059 41 1 2019 0000216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000106 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 37/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número236/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en Juicio de Divorcio Contencioso n 106/19, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Diego, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Raquel Ceinos Real; como APELADO: DOÑA Evangelina, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mª Trinidad Calvo Rivas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, con fecha 10 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Ceinos Real, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Diego y Evangelina, aprobando las siguientes medidas def‌initivas:

a) La disolución de la sociedad de gananciales.

b) Don Diego deberá abonar una pensión compensatoria en favor de Doña Evangelina durante un plazo de 2 años en cuantía de 300 euros mensuales, que abonará por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la demandada, cantidad que serán actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística,.

c) En concepto de pensión de alimentos, Don Diego abonará en favor de su hija Graciela una pensión en cuantía de 300 euros mensuales, que abonará por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe su hija, cantidad que serán actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, así como el 50 % de los gastos extraordinarios que sean necesarios para su educación, fuera de lo que es la enseñanza media (excursiones, actividades extraescolares, clases particulares) o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico; dichos gastos deberán ser consensuados entre ambos progenitores salvo que la excepcionalidad y la premura obliguen a adoptarlo al progenitor que en ese momento tenga a las menores en su compañía.

d) La atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Evangelina .

e) En concepto de levantamiento a las cargas familiares, Don Diego abonará el 70 % de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar, y Doña Evangelina el 30 % restante, sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil de su inscripción, a f‌in de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio.

Por Auto 30 de diciembre de 2019, aclaró la sentencia en los siguientes términos:

"ACUERDO: Aclarar la sentencia de 10 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Divorcio Contencioso nº 106/2019 en el siguiente sentido:

En el FALLO, apartado c ), donde regula los gastos extraordinarios, en sus dos últimas líneas, donde dice: "...obliguen a adoptarlo al progenitor que en eso momento tenga a las menores en su compañía...", debe decir: "...obliguen a adoptarlo al progenitor que en eso momento tenga a la hija común en su compañía...".

Manteniéndose dicha resolución en cuanto al resto de su contenido en su integridad."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Diego, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de febrero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de divorcio dictada en primera instancia, basado en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del art. 96, párrafo tercero, del Código Civil, reitera, con carácter principal, la pretensión de que se le atribuya al actor el uso y disfrute de la vivienda familiar, e impugna el pronunciamiento denegatorio de la sentencia recurrida que atribuye la vivienda a la demandada, por considerar el apelante que su interés es el más necesitado de protección, solicitando, subsidiariamente, que se establezca un período de tiempo para el uso de la misma, hasta el momento de la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 96, párrafo primero, del Código Civil, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el criterio legal que prevalece en la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de ruptura matrimonial es el del interés de los hijos menores de edad, por lo que el uso de la vivienda corresponde en todo caso a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden, de manera que incluso el pacto de

los progenitores deberá ser examinado por el tribunal para evitar que se pueda perjudicar este interés ( SS TS 22 diciembre 1992, 18 octubre 1994, 9 mayo 2007, 1 abril 2011 y 19 noviembre 2013). Ahora bien, en el caso de que no haya hijos menores de edad conf‌iados al cuidado de alguno de los cónyuges, no cabe ya la asignación automática de la vivienda a su favor, aún cuando conviva con un hijo mayor de edad necesitado de habitación o dependiente económicamente de sus progenitores ( SS TS 5 septiembre 2011 y 30 marzo 2012), sino que se atenderá al "interés más necesitado de protección", según establece el citado precepto en su párrafo tercero. En tal supuesto, el interés familiar más necesitado de protección puede ser el de cualquiera de los cónyuges, atendida la situación familiar, personal y económica en su conjunto, en función de lo que "las circunstancias hicieran aconsejable", como reza este precepto. También puede acordarse, en el caso de inexistencia de hijos menores, que el uso de la vivienda corresponda al cónyuge no titular de la misma, en cuyo supuesto la atribución, además de las exigencias mencionadas, ha de hacerse con carácter temporal y "por el tiempo que prudencialmente se f‌ije" (art. 96, párrafo tercero, citado), que puede ser también el que transcurra hasta la liquidación de la sociedad de gananciales a la que pertenezca el bien, a f‌in de no perjudicar los derechos que pudieran corresponder al otro cónyuge sobre el mismo en virtud de dicha liquidación. En def‌initiva, la norma se limita a resolver a quien se atribuye el uso de la vivienda familiar estableciendo la preferencia de los hijos comunes menores de edad y del progenitor a quien se conf‌iera su guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza del derecho, de manera que uno es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera merecedoras de protección, con independencia del título que tenga sobre la vivienda el usuario ( SS TS 18 enero 2010, 30 septiembre 2011, 17 octubre 2013 y 18 mayo 2015).

Respecto al límite temporal en la utilización de la vivienda conyugal, debemos sentar como premisa general que el derecho al uso de la vivienda familiar, regulado en el art. 96 del Código Civil, se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad ( SS TS 22 abril 2004 y 13 febrero 2006). Es cierto que en el supuesto de que haya hijos menores de edad la regla de atribución prevista en el art. 96, párrafo primero del CC es taxativa y no permite interpretaciones temporales limitadoras en el uso de la vivienda por los menores mientras sigan siéndolo, de modo...

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