SAP Soria 37/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución37/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00037/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2018 0002385

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2018

Recurrente: Gracia

Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado: EMILIO VALDIVIA FERNANDEZ

Recurrido: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., FU JI XING SL

Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ, MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ

Abogado: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO, CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO

SENTENCIA CIVIL Nº 37/2021

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

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En Soria, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 580/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Dª Gracia, representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, y asistida por el Letrado Sr. Valdivia Fernández.

Y como apelados y demandados GRUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. FU JI XING S.L., representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 7 de diciembre de 2018, se presentó demanda en el Juzgado Decano de Soria, promovida por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de Dª Gracia, que fue turnado al Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad, en procedimiento ordinario derivado de reclamación de cantidad, que dio lugar a su admisión por dicho órgano judicial en fecha de 4 de marzo de 2019, dando lugar a su contestación por la entidad demandada Plus Ultra y Fuji Xing SL, por medio de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en fecha de 21 de marzo de 2019, dando lugar a resolución de ese órgano judicial de fecha de 25 de marzo de 2019, convocando a las partes a la correspondiente audiencia previa, y donde las mismas solicitaron la práctica de diligencias de prueba, y convocándose seguidamente a las mismas para el correspondiente acto de juicio, y diligencia f‌inal que tuvo lugar en fecha de 10 de noviembre de 2020, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En fecha de 11 diciembre 2020, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo. "Desestimo la demanda formulada por la actora, absolviendo de la misma a las codemandadas, e imponiendo a la actora las costas de este procedimiento"; siendo recurrida en apelación en fecha de 18 de enero 2021, y siendo objeto de impugnación en fecha de 26 de enero 2021, remitiéndose los autos a esta Sala a f‌in que conociera del recurso, procediéndose seguidamente a designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, f‌ijando el correspondiente día para la deliberación, votación y fallo, habiendo sido observadas en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a través de una serie de motivos de Apelación que, en síntesis, deriva del error en la apreciación de la prueba.

Los hechos, básicamente, están reconocidos por las dos partes, y así en fecha de 15 de abril de 2017, la actora, decidió entrar en el supermercado de la cadena Día, sito en la calle Aguirre3, 12 de esta ciudad, propiedad de Germán, y asegurado en la cía Plus Ultra, o Seguros Groupama, cayéndose, como consecuencia de haber tropezado en un taburete de plástico de color rojo, que se encontraba en un pasillo, junto a una estantería del establecimiento, por donde caminaba la gente haciendo las correspondientes compras. Yendo la actora detrás de un hijo suyo, que portaba varios botes de coca cola consigo en el hombro, y que observó la presencia del taburete, esquivándolo sin problemas, mientras que la actora, que iba detrás, no lo observó, tropezando con él, y causándose lesiones en el hombro. Motivando la llamada a la ambulancia y su desplazamiento hasta el Hospital Santa Bárbara de Soria. El taburete se encontraba en el lugar, porque se destinaba a servir de apoyo para la renovación de productos de dicha tienda, y siendo el accidente grabado por las cámaras de vigilancia, que acreditan lo sucedido. Además, esta versión de los hechos coincide con lo manifestado por la actora, en interrogatorio de parte, y con su hijo, que iba delante, en declaración testif‌ical en el acto de juicio.

En relación con esta materia, nos encontramos con la siguiente interpretación doctrinal, el art 1.902 del CC establece la regla general en materia de responsabilidad extracontractual. El elemento subjetivo (la culpa o negligencia) que ha de mediar en el agente del acto u omisión, se entiende excluida cuando se comprueba que dicho agente ha actuado con la debida diligencia. Ahora bien, no existen reglas precisas a la hora de determinar esa diligencia, de modo que ha de apreciarse caso por caso. Se considera, pues, que ha de haberse observado una diligencia exigible de conformidad con las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y del lugar.

Como recordaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de enero de 2006 : "desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943, y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959, nuestro Tribunal

Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual iniciándose una evolución hasta llegar a la actual situación en la que rigen los siguientes principios:

1) En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año, entre otras muchas).

2) La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suf‌icientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002 ).

3) La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente habiendo señalado el tribunal supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil : "la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar" ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001 )."

Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, quien no ha mostrado la diligencia debida (de un "buen padre de familia") ha sido el supermercado, por cuanto es un establecimiento abierto al público, esto es, a todo tipo de público, tanto a personas que ven perfectamente, caminan con destreza y tienen rápidos ref‌lejos, como a personas mayores con limitaciones de vista, que caminan pausadamente y se mueven con torpeza, como a clientes en general. Por ello, cabe entender que tal establecimiento debe extremar las precauciones y está obligado a mantener en condiciones óptimas sus instalaciones. Su nivel de diligencia ha de ser mayor, y también el grado de exigencia.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8-noviembre-2007 : "puede entenderse que existe responsabilidad de quien tiene el control del espacio en el que se ha producido la caída cuando concurren circunstancias que se representan como la creación o intensif‌icación de un riesgo, generándose obstáculos poco previsibles para el peatón, obstáculos que aún con una diligencia media por parte de esta última no resultan fácilmente detectables."

Cuando uno camina por un supermercado no lo hace de la misma forma que cuando anda por la calle. Va prestando atención a las estanterías donde están colocadas las mercancías; se detiene, curiosea y reanuda la marcha; busca un producto; deambula sin un recorrido recto, f‌ijo, y certero; cruza de repente desde la estantería colocada en el margen derecho a la que está en el margen izquierdo porque una oferta llama su atención, etc.

En igual sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 3 de diciembre de 2008 : "Si un accidente ocurre en un supermercado y éste causa un daño, surgirá ciertamente la responsabilidad de las...

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