SAP Baleares 63/2021, 2 de Febrero de 2021

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2021:145
Número de Recurso410/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución63/2021
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00063/2021

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 42 1 2018 0012283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001552 /2018

Recurrente: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado: DEMETRIO MADRID ALONSO

Recurrido: Diego, Genoveva

Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado: CRISTINA BORRALLO FERNANDEZ, CRISTINA BORRALLO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 63

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a dos de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1552/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 410/2020, entre partes, de una como demandada apelante, BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª COLOMA CASTAÑER ABELLANET y asistida por el Abogado D. DEMETRIO MADRID ALONSO; y de otra como demandante apelada, D. Diego y Dª Genoveva, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida por el Abogado Dª CRISTINA BORRALLO FERNANDEZ.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 en fecha 12 de febrero de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por D. Diego y de Dª Genoveva, representados por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, frente a la entidad f‌inanciera "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Tortellá Tugores y, en consecuencia:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusulas f‌inancieras relativas al Límite a la variación del tipo de interés aplicable (cláusulas suelo) contenidas en las Escrituras de PRÉSTAMO HIPOTECARIO POPULAR VIVIENDA ORO de fecha 22 de marzo de 2002, f‌irmada ante el Notario D. Miguel Riera Riera (protocolo 390) y, de NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA de fecha 16 de agosto de 2010, f‌irmada ante el Notario D. Miguel Panzano Cilla (protocolo 668), manteniendo la vigencia de los contratos sin la aplicación del límite suelo; en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas y a restituir a la parte actora las cantidades pagadas en aplicación de las mismas desde la celebración de los contratos, en la cuantía que se liquide en trámite de ejecución de sentencia, más los interese legales de dicha suma desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio de los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

  2. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del seguro de vida de prima única f‌inanciada vinculado a la Escritura de Novación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 16.08.2010 y declaro la nulidad de la disposición contractual inserta en la página 14 de la Escritura relativa a pago de prima por importe de 15.353,84 euros a favor de EUROVIDA S.A. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar del contrato dicha disposición y a restituir a la actora la citada cantidad, más los intereses legales de dicha suma desde el cobro, sin perjuicio de los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

  3. Se mantiene la vigencia del resto de los contratos, en todo lo no afectado por la presente resolución."

  4. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Una vez f‌irme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los demandantes D. Diego y Dª Genoveva -quienes, como prestatarios, en fecha 22.03.2.002 suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Banco de Crédito Balear SA, luego Banco Popular Español SA, y hoy Banco de Santander SA, luego novado y ampliado en escritura de

16.08.2.010-, reclaman la nulidad de diversas cláusulas del contrato, entre ellas, la cláusula suelo, la comisión de apertura y la obligación de contratar un seguro de vida, y, en petición, en relación con la primera, del reintegro de las sumas abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, del importe de la comisión de apertura, y la devolución del importe de la prima única con sus intereses respecto del contrato de seguros.

La sentencia de instancia considera abusivas las cláusulas suelo y de la contratación de un seguro de vida, y válida la comisión de apertura. No efectúa expresa imposición de costas procesales por estimación parcial de la demanda.

Dicha resolución es apelada únicamente por la representación de la entidad demandada en cuanto a la nulidad de la cláusula relativa a la obligación de contratar un seguro. Por tanto, no son objeto de esta alzada los restantes pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha cláusula 5.1.6 del contrato, literalmente dice:

" Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS a favor de Eurovida SA a la cuenta de dicha entidad en concepto de pago de prima de seguro de amortización por fallecimiento "

La representación de los demandantes en la demanda y escrito de interposición del recurso, en síntesis, alegan:

- Que la entidad demandada les impuso un seguro de crédito para supuestamente cubrir el desfase entre el importe del préstamo y el valor de realización en caso de incumplimiento.

- Que no tiene copia de la póliza, y desconoce sus condiciones, importe y cobertura.

- La imposición de bienes y servicios complementarios o accesorios o no solicitados constituyen una garantía desproporcionada o abusiva, contraria al artículo 82. 4 d) y 88 del TRLGDCU. Se trata de un coste añadido sin contraprestación alguna, dado que del seguro de crédito solo se benef‌icia el prestamista, pero lo sufragan los prestatarios. Falta de reciprocidad. Se trata de créditos que ya se encuentran debidamente garantizados con la hipoteca. Es una garantía desproporcionada y abusiva. La entidad Eurovida forma parte del grupo de empresas del Banco Popular SA.

- Recuerda la Directiva 2.014/17/UE. No acredita la demandada haber...

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