SAP Baleares 38/2021, 2 de Febrero de 2021
Ponente | ANA CALADO OREJAS |
ECLI | ES:APIB:2021:105 |
Número de Recurso | 518/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 38/2021 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00038/2021
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2019 0005852
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001086 /2019
ROLLO DE SALA Nº 518/20
SENTENCIA NUM. 38
En Palma de Mallorca, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, bajo el número 1086/19, Rollo de Sala núm. 518/20, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Vall y asistida del Letrado Sr. Mariño, y como demandada-apelada LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Roig y asistida del Letrado Sr. Talens, ha recaído la presente resolución con base en los siguientes
Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2020 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.L. frente a CIA LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. debo
condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora total de 2.185 euros más los intereses legales
desde la fecha de interposición de la demanda.
Las costas procesales se impondrán conforme el art.394.2 de la L.E.C ., al ser la estimación parcial.
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.
El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
La actora ejercita acción contra LINEA DIRECTA reclamando el pago de la suma de 6.000 euros a que asciende el precio de los servicios sanitarios prestados a la Sra. Laura como consecuencia de un accidente de tráfico del que resultó responsable un vehículo asegurado en LINEA DIRECTA, habiendo cedido la lesionada a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a la entidad aseguradora.
A dicha pretensión se opone la demandada alegando falta de legitimación activa, cuestionando el nexo causal, y para el caso de que fuere apreciado, los tratamientos facturados y el importe de los mismos.
La resolución de instancia estimó la demanda parcialmente y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandante.
Denuncia la apelante infracción del principio de exhaustividad y congruencia y falta de motivación, y conforme a ello pretende la apelante se revoque la sentencia estimando su pretensión de condena conforme a los precios por ella ofertados. Así se expresa en la alegación correspondiente del escrito del recurso, si bien en el suplico del mismo solicita que subsidiariamente se fije la cantidad a abonar en 3.249 euros.
En la sentencia de esta misma sección dictada el 15 de noviembre de 2013, se argumentaba:
El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.
En nuestro ordenamiento procesal civil, no existe norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993, 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suficiente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2011 ha señalado que "la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE Legislación citadaCE art. 120.3 . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC Legislación citadaCC art. 1.7, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE Legislación citadaCE art. 117.1 . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-03-2000 ( STC 77/2000 ), así como las SSTC 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC Legislación citadaLEC art. 218, cuyo párrafo 2 establece que
"las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" .
De conformidad con lo expuesto en dicha resolución, tiene razón en parte la apelante puesto que la sentencia de primera...
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