SAP Madrid 27/2021, 28 de Enero de 2021

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2021:277
Número de Recurso63/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución27/2021
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0220299

Recurso de Apelación 63/2020 B-2 - UNIPERSONAL

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 703/2019

APELANTE: COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: D./Dña. Nemesio

PROCURADOR D./Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO

SENTENCIA Nº 27/2021

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y asistida por la Letrada Dª. Marta Alemany Castell, y de otra, como demandado-apelado D. Nemesio, representado por la Procuradora Dª. Nuria Ramírez Navarro y asistido por el Letrado D. Francisco Rubio Tabas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53, de Madrid, en fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida en representación de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA SA frente a D. Nemesio debo declarar y declaro la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato f‌irmado por las partes en fecha 27 de enero de 2014, por tratarse de un

contrato usurario y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés alguno al demandado derivado del contrato. Debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora el capital prestado desde la suscripción del contrato y no devuelto con exclusión de los intereses remuneratorios, cantidades a determinar en fase de ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el demandante durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto más sus intereses legales desde la interpelación judicial.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de de, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Tres de los de Madrid, se alza entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, alegando que los intereses remuneratorios pactados se encuentran dentro de la normalidad, denunciando que se advierte una conjunción de inobservancia de los hechos debidamente acreditados a través de las pruebas, y esta inobservancia o error manif‌iesto en la valoración de la prueba documental, viene agravado por una incongruencia manif‌iesta en la motivación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.

Son hechos acreditados los siguientes:

  1. - Por la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, se presentó procedimiento monitorio contra DON Nemesio, en reclamación de la cantidad de 6.603,60 euros, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

    i).- Que ambas partes suscribieron con fecha 27 de agosto de 2014 un contrato de línea de crédito, por el que el Sr. Nemesio dispuso de 5.778 euros, siendo en la actualidad el saldo deudor de 6.603,60 euros;

    ii).- Que se pactó un interés del 22,12%, equivalente a una TAE del 24,45%;

  2. - Que por providencia de fecha 20 de febrero de 2019, y dado que los gastos, comisiones y seguro reclamados en la liquidación podría dar lugar a la apreciación de of‌icio de la existencia de cláusulas abusivas, se acordó dar traslado por CINCO DIAS a la parte actora para que efectuase las alegaciones que estimase oportunas;

  3. - Verif‌icado el traslado concedido, se dictó Auto de fecha 29 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Haber lugar a declarar la abusividad de la comisión por recibo impagado e indemnización por vencimiento anticipado, así como la improcedencia de la reclamación por el seguro debiendo reducirse de la cantidad reclamada la suma de 1.197,53 euros";

  4. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de abril de 2019 se acordó requerir de pago a la deudora por un importe de 5.406,07 euros, la cual presentó escrito de oposición manifestando que, al margen de las cláusulas declaradas abusivas, según el Auto de 29 de marzo de 2019, considera la existencia de otras cláusulas o condiciones generales del contrato, cuyo contenido es de claro carácter abusivo o usurario, debiendo conducir como consecuencia de ello, a la nulidad del contrato.

  5. - La sentencia dictada en el Juicio Oral estima parcialmente la demanda rectora de este pleito y " declara la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato f‌irmado por las partes en fecha 27 de enero de 2014, por tratarse de un contrato usurario y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés alguno al demandado derivado del contrato....".

TERCERO

La entidad recurrente COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA af‌irma que para saber cuál es el tipo de interés nominal del dinero es necesario acudir, en primer lugar, a una fuente objetiva y esta sería, por ejemplo, las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España en las que se informan de la media de tipo de interés aplicados por la entidades para cada tipo de productos f‌inancieros y en segundo lugar, dicha comparativa debería realizarse con el mismo tipo de producto f‌inanciero.

Y argumenta que el Banco de España, en la información pública que facilita a través de su página web, incorporó en su Boletín Estadístico, el Capítulo 19 que contiene información de los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones f‌inancieras monetarias, donde puede apreciarse en el Capítulo 19.4 el interés normal del dinero para las operaciones de crédito al consumo, pudiéndose verif‌icar los datos específ‌icos que hacen

referencia a las tarjetas de crédito/revolving, en columna separada y especial dentro del apartado de los créditos al consumo, y donde se comprueba que la media del interés remuneratorio pactado para este tipo de producto f‌inanciero en el año 2014 (año del contrato litigioso) era de 21,17%; es decir, que la media de los tipos aplicados a este tipo de crédito, ha estado siempre rondando el 20 o 21%.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 dice al respecto:

"TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre

  1. - La doctrina jurisprudencial que f‌ijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

    i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suf‌iciente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

    ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

    iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en...

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