SAP Santa Cruz de Tenerife 343/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2021
Fecha08 Octubre 2021

Sección: JE

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000494/2020

NIG: 3802342120190011076

Resolución:Sentencia 000343/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001214/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Justino ; Abogado: Miguel Angel Correderas Garcia; Procurador: Maria Elena Bilbao Hernandez

Apelante: Cof‌idis Sucursal En España, S.a; Abogado: Marta Alemany Castell; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2021.

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2021.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2.020 dictada en los autos de procedimiento Ordinario número 1214/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por D. Justino

, representado por la Procuradora DÑA. MARIA ELENA BILBAO HDEZ, y asistida por el abobado D. MIGUEL ÁNGEL CORREDERAS GARCÍA, contra COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador D. JOSE IGNACIO HDEZ BERROCAL y asistida por la abogada DÑA . MARTA ALEMANY CASTELL, ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la ILMA SRA. DÑA. MARÍA MERCEDES SANTANA RODRÍGUEZ Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 DE LA LAGUNA dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2.020 en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"

FALLO

Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. ELENA BILBAO HERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de D. Justino asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL CORREDERAS GARCÍA contra COFIDIS S.A.. representada por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ BERROCAL y asistida por la Letrada DÑA. MARTA ALEMANY CASTELL sobre nulidad de contrato y en su consecuencia debo declarar la nulidad radical del contrato objeto de autos por usurario,de línea de crédito de fecha febrero de 2014 así como el seguro vinculado, suscrito por las partes, por usurario y se reintegre la diferencia entre el capital efectivamente prestado y la cantidad realmente abonada por el actor por todos los conceptos y que exceda del capital prestado con ocasión del referido contrato, junto con sus intereses legales,así como la condena a las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandante; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 6 de octubre de este año 2021.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda declarando nulo por usurario el contrato de línea de crédito iniciado entre las partes en febrero de 2014, así como el seguro al mismo vinculado. Recurre la entidad f‌inanciera quien, tras alegar la doctrina jurisprudencial que se recoge en la resolución recurrida en orden a la interpretación que debe darse al concepto de interés superior al dinero, mantiene el error en que incurre la juzgadora al equiparar el interés medio aplicable al contrato revolving con los crédito al consumo, manteniendo que debe estarse al TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, no pudiendo considerarse que el aplicado sea superior al normal, invocando las resoluciones que estima de interés; f‌inalmente alegando las serias dudas de hecho y derecho solicita que no se le impongan las costas. El apelado, con base a las sentencias que invoca, se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

_ Siendo un hecho incuestionado que la relación contractual que rige entre las partes es un préstamo de los denominados "revolving", procede, tal como mantiene el recurrente y la resolución recurrida, aplicar los

criterios jurisprudenciales f‌ijados en la el Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 04 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600), f‌ijando unos criterios o bases que sirven para integrar el concepto legal de "interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", con el que se def‌ine el interés usurario la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura. Dice la citada Sentencia:

TERCERO

Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 1.- La doctrina jurisprudencial que f‌ijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suf‌iciente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal "puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice f‌ijado en la instancia como signif‌icativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justif‌iquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justif‌iquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. 2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas...

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