STSJ Castilla-La Mancha 8/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
Número de resolución8/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00008/2021

Recurso de Apelación nº 229/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 8

En Albacete, a 25 de enero de 2021.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 229/2020 interpuesto como apelante por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado por Letrado de su servicio jurídico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 5 de junio del 2020, número 90/20, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 266/19, siendo parte apelada doña Celia, que comparece en su propio nombre. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Personal, reconocimiento efectos económicos carrera profesional en SESCAM, efectos retroactivos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 5 de junio del 2020, número 90/20, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 266/19, en cuyo Fallo se acuerda que:

  1. - ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado y que dio origen a los presentes autos.

  2. - ANULO la resolución impugnada.

  3. - RECONOZCO el derecho a la carrera profesional del demandante con plenitud de efectos económicos y administrativos en el sentido del suplico de la demanda.

  4. - CONSIDERO contrarios a derecho por vulnerar el art. 47 2 y 128 2 LPAC los arts 2 .; 7 in f‌ine y disposición transitoria quinta del Decreto 117/2007 de 28-11-2006, por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del SESCAM, sin perjuicio de proceder, si a ello hubiera lugar conforme a lo dispuesto en los arts 123 y ss LJCA .

5 -No se imponen costas ".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, ha interpuesto Recurso de Apelación frente a la meritada Sentencia alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

La parte apelada se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 5 de junio del 2020, número 90/20, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 266/2019.

La sentencia ahora apelada reproduce gran parte de los razonamientos de la sentencia de este mismo TSJ, Sección 2ª, de 29 de enero de 2019, indicando que aplicando ese mismo criterio al supuesto que analiza debe concluirse los términos en los que se ref‌leja en el Fallo en relación a la oposición que se realiza por parte de la JCCM acerca de la existencia de un acto f‌irme y consentido.

SEGUNDO

La Administración demandada, sintéticamente, en el recurso de apelación mantiene, en primer lugar, la improcedencia de anular actos administrativos f‌irmes y consentidos frente a los que no se ha seguido previamente el procedimiento de revisión legalmente establecido en el art. 106 LPACAP

En segundo lugar, mantiene la improcedencia del reconocimiento del abono del complemento retributivo desde los cuatro años anteriores a la reclamación formulada en vía administrativa. Considera que ello es contrario al principio de seguridad jurídica al implicar un cambio de criterio respecto al seguido por esta misma Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2010 ( Rec. 107/2007).

TERCERO

La cuestión que se somete a revisión en el presente recurso de apelación ha sido resuelta por esta misma Sala, inicialmente en Sentencias de la Sección 2ª, acogiendo la más reciente Jurisprudencia que sobre esta misma materia podemos encontrar recogida en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como en pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia . Entre otras, debemos citar la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de 28 de diciembre de 2018 (ROJ STSJ CLM 3165/2018 ), la de 24 de abril de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1097/2019), la de 17 de julio de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1871/2019), de 30 de septiembre de 2019 ( ROJ STSJ CLM 2497/2019 ), y que recogen una solución al conf‌licto planteado que hemos seguido y reiterado en esta Sección Primera (Recurso Apelación 206/19, 216/19, 217/19, entre otros ). Por ello, y en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de las mismas para llegar a idéntico resultado desestimatorio del presente recurso de apelación.

Así, y en primer lugar, en lo que respecta a lo que entiende la Administración recurrente sería una indebida anulación de actos f‌irmes y consentidos frente a los que no se ha seguido previamente el procedimiento legalmente establecido, debemos reproducir aquí parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala, de 24 de abril de 2019 ( Recurso Apelación 345/17 ), en la que tras la cita de la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, así como del análisis de la doctrina del TJUE sobre el acto f‌irme y consentido como obstáculo a la aplicación del Derecho de la Unión, veníamos a decir :

"En el caso de autos, admitido a efectos dialécticos que la pretensión del recurrente deriva de un imperativo del Derecho europeo (como luego se argumentará), se dan las siguientes circunstancias de relevancia para salvar la excepción de acto f‌irme y consentido que la Administración opone:

1. La primera condición de las desglosadas en la sentencia Kühne & Heitz era la de que el Derecho nacional reconozca al órgano administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolución f‌irme controvertida en el litigio principal. Recordemos que en aquel caso se decía por el órgano holandés que planteaba la cuestión prejudicial, que según la legislación interna el órgano administrativo siempre tenía la facultad de reconsiderar una resolución administrativa f‌irme; y se planteaba si, bajo determinadas circunstancias, y para respetar el Derecho europeo, esa posibilidad podía implicar la obligación de revocar dicha resolución.

Pues bien, esta primera condición se cumple sin duda en el caso de autos. En Derecho español, también el órgano administrativo tiene siempre la facultad de reconsiderar una resolución administrativa f‌irme, pues el art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (antiguo art. 105 de la Ley 30/1992 ), dispone que " Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico". La referencia a la prescripción tiene el sentido de que no serían abonables cantidades ya prescritas, pero no de que no pueda revisarse el acto si sigue produciendo efectos actuales (como veremos esta continuidad en la producción de efectos es un aspecto clave de la cuestión).

Los Tribunales han sido siempre muy cautos, acertadamente, respecto de la posibilidad de imponer a la Administración una obligación de revocar, considerando ésta una facultad casi de oportunidad, pues otra cosa permitiría la revisión judicial de cualquier acto, fuera o no f‌irme, a base de, una vez comprobada su ilegalidad, dar la orden de revocación, lo cual daría al traste con todo el sistema de plazos de recurso, basado en la seguridad jurídica. Ahora bien, teniendo en cuenta lo que decíamos más arriba sobre la obligación de los Estados, en todas sus autoridades e instancias, de cooperación leal en la aplicación ef‌icaz ef‌icacia del Derecho de la Unión, no parece en absoluto erróneo af‌irmar que este sería uno de los casos en los que la facultad se transforma en obligación, pues el Estado tiene ante la Unión la de apurar todas las posibilidades para asegurar el efecto útil del Derecho europeo.

Así se recoge, por otro lado, con expresa mención del art. 105 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo

, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2015 (recurso: 13/2015 ) además de las dictadas en recursos 328/2014, 133/2014, 30/2014, para el caso, afín al de autos, de los trienios de personal interino que venía afectado por una resolución anterior que reconocía el derecho, pero con efectividad económica diferida al ingreso como f‌ijos. En semejante sentido, también, la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2013 (Recurso 222/2011 ).

Por otro lado, nuestro Derecho no contempla solo la revocación del acto, sino también su revisión de of‌icio por vulneración de derechos fundamentales ( art. 106 en relación con el art. 47.1.a de la LPAC ), y tal circunstancia concurre también en el caso, como...

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